REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 19 de enero de 2010.
Año 199º y 150º
Nº KP12-V-2009-000233
PARTE ACTORA: Johana Juliseth Rodríguez Polanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.150.655, domiciliada en la calle Rómulo Gallegos, sector Manzanares, casa sin número, Carora, municipio Torres del estado Lara, asistida por el Abg. Pedro Luís Rojas, en su carácter de Defensor Público Primero Suplente del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública.
PARTE DEMANDADA: Marcial Antonio Mollejas Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.619.246, domiciliado en la calle Rómulo Gallegos, sector Zubillaga, Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Homologación de acuerdo de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, logrado en Mediación.
En fecha 04 de noviembre de 2009, la ciudadana Yohana Juliseth Rodríguez Polanco, ya identificada, presentó demanda de obligación de manutención, por ante este Juzgado, en contra del ciudadano Marcial Antonio Mollejas Pereira, ya identificado, en beneficio de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de cinco (05) años de edad, indicando que el demandado no cumple con su obligación de manutención y tiene suficientes ingresos para cubrir las necesidades de su hijo, por lo que procedió a demandarle a fin de que se le estableciere un monto acorde a las necesidades de este, fundamentó su demanda en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañó su demanda con copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo. En fecha 09 de noviembre de 2009, se admitió la demanda, se acordó notificar al demandado para la fase de mediación y oír al niño, así como oficiar al ente empleador a fin de solicitarle información de sueldo y demás remuneraciones percibidas y habiéndose cumplido la notificación, de conformidad con lo establecido 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2009, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación. En fecha 18 de enero de 2010, las partes Yohana Juliseth Rodríguez Polanco y Marcial Antonio Mollejas Pereira, establecieron un acuerdo consistente en:
“…a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- los padres entienden que en el mejor interés de su hijo las relaciones entre padre, madre e hijo deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida del niño.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto al niño.
En concreto con respecto a la obligación de manutención discutida, se ha establecido lo siguiente:
1.- El padre cancelará la cantidad de Bs. 100,00 semanales, todos los días martes de cada semana, a la madre del niño, para un total de Bs. 400,00 mensuales, como monto establecido para la obligación de manutención, dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorro Nº 01050620400620057300, del Banco Mercantil, perteneciente a la madre del niño, asimismo si no tuviere el padre posibilidad de efectuar el deposito correspondiente, hará entrega del dinero en efectivo a la madre y esta firmará recibo como constancia de haberle recibido.
2.- Con respecto a los gastos extraordinarios:
Los mismos serán compartidos por los padres en partes iguales, por lo que se obliga el demandado a cubrir el 50% de los gastos de su hijo, consistentes en médicos, medicinas, vestuario, navideños, escolares, de recreación y cualquier otro que se genere para garantizar el bienestar del niño y se encuentre al alcance de las posibilidades de los padres.
3.- Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Los padres han acordado que el día jueves de cada semana, el padre retirará al niño de sus actividades escolares, con la finalidad de compartir con él, el niño pernoctará con el padre y el mismo se compromete a llevarlo nuevamente a su escuela el día viernes para que cumpla con sus obligaciones.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estos, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo”.
DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, efectuado en fecha 18 de enero de 2010, por los ciudadanos Yohana Juliseth Rodríguez Polanco y Marcial Antonio Mollejas Pereira, en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de enero de 2010. Años: 199º y 150º
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 12-2.010, siendo las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA
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