REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 21 de enero de 2.010.
Año 199º y 150º
ASUNTO: KH12-V-2007-000144
DEMANDANTE: Yenifer Elizabeth Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.621.712, domiciliada en la urbanización El Roble, calle 10, casa Nº 67-88, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. Asistida por el Abg. Hugo Zambrano Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 67.724.
DEMANDADO: Anny Lilibeth Chirinos Bueno y el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.698.997, de este domicilio de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Declaración Comunidad Concubinaria. Perención.
Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, en fecha 09 de marzo de 2.007, la ciudadana Yenifer Elizabeth Chirinos, ya identificada, asistida por el Abg. Hugo Zambrano Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 67.724. Procedió a demandar la declaración judicial de la existencia del concubinato que mantuvo desde que tenía 14 años de edad con el ciudadano Diógenes Nicolás Chirinos, éste último fallecido ab intestato el día 30 de abril de 2006, así como la partición o división de los bienes comunes adquiridos durante dicha unión. A cuyo efecto demandó a la ciudadana Anny Lilibeth Chirinos Bueno, ya identificada, en su carácter de heredera del causante Diógenes Nicolás Chirinos, y al niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA). Solicitó que se le reconociere como concubina del referido causante y en consecuencia se le tenga como tal en la sucesión universal que se abrió con motivo de su muerte, o así fuere previamente declarado por este tribunal, fundamentó su demanda con el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 15 de julio de 2005, con motivo del recurso de interpretación del articulo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acompaño su demanda con copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA).
En fecha 14 de marzo por auto del tribunal se declaró lo siguiente: “este Juzgado considera que de los recaudos presentados conjuntamente con el escrito libelar no se evidencia que dicho niño tenga demostrada la filiación en relación al causante, cuya unión estable de hecho se pretende. En consecuencia, al no constar tal acreditación no puede ser considerado como demandado, debido a que no existe un procedimiento de fondo en el expediente Nº 2SJ-5092-06 donde se ventila precisamente si el niño en referencia, es hijo del ciudadano fallecido Diógenes Nicolás Chirinos. En tal sentido, se trata de un juicio declarativo donde una persona mayor de 18 años pretende que sea declarada concubina del referido ciudadano y se demanda como interesada, a la hija del causante, que a su vez, es mayor de edad. En consecuencia, al existir un choque de intereses entre dos personas mayores de edad, este juzgado carece de competencia para el conocimiento del asunto. Así se declara. A los efectos de dar cumplimiento al articulo 69 del código de procedimiento civil, se declara competente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.”
En fecha 19 de marzo la ciudadana Yenifer Elizabeth Chirinos, ya identificada, asistida por el Abg. Hugo Zambrano Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 67.724, apeló al auto dictado por este tribunal el día 14 del mes de marzo de 2007.
En fecha 02 de marzo de 2007, se dictó auto donde se aclara que no existe auto donde esta sala haya declarado inadmisible la presente demanda, sin embargo, consideró que el Juzgador es incompetente para el conocimiento del asunto, y así se declaró en auto de fecha 14 de marzo de 2007, indicó que lo que puede intentarse es la regulación de la competencia que contempla el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado para decidir observa:
Como punto previo:
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avoca al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Visto que ha transcurrido más de un (1) año desde que se dictó auto de fecha 20 de marzo de 2007, sin que desde esa fecha haya habido ninguna actuación procesal por parte de la demandante, debe decretarse la perención en el presente asunto. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo judicial del expediente y su terminación en el sistema Juris 2000.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de enero de 2010.- Años. 199º y 150º
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 20-2.010, siendo la 11:40 a.m.
La Secretaria,
EXP. Nº KH12-V-2007-000144
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