REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 21 de enero de 2.010.
Año 199º y 150º
Nº KP12-V-2009-000234
Demandante: Erika Mercedes Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.942.837, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del Estado Lara. Asistida por la Abg. María Matilde Ferrer Z., inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 28.120.
Demandado: Juan Carlos Antolinez Maccio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.605.296, domiciliado en la urbanización Calicanto, sector 3, vereda 7, casa Nº 15, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Motivo: Declaración de terminado el procedimiento de divorcio, por aplicación del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de noviembre de 2009, la ciudadana Erika Mercedes Álvarez, ya identificada, asistida por la abogada María Matilde Ferrer, presentó demanda de divorcio, fundamentada en la norma del artículo 185, numeral segunda del Código Civil Venezolano vigente, indicando que contrajo matrimonio civil con el demandado ciudadano Juan Carlos Antolinez Maccio, ya identificado, en fecha 28 de noviembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara, que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres C(Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de doce (12), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, que durante los primeros años la unión matrimonial se desarrolló en un ambiente de armonía, propio de una relación estable, pero que desde hace algún tiempo empezaron las desavenencias motivado al desafecto de su cónyuge, situación que se fue agudizando paulatinamente al exceso de llegar al abandono por parte del cónyuge, por lo que procedió a demandarle con fundamento en la norma mencionada, estableció las obligaciones con respecto a sus hijos y acompañó su demanda con copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 09 de noviembre de 2009, se admitió la demanda, se acordó notificar al demandado y al Fiscal del Ministerio Público, así como oír la opinión de los niños de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de noviembre de 2009, día y hora fijados para oír la opinión de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humanos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia que no comparecieron al acto.
En fecha 02 de diciembre de 2009, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 16 de diciembre de 2009, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Juan Carlos Antolinez Maccio, la cual fue debidamente firmada y recibida por la ciudadana Mariángela Maccio, quien dijo ser su hermana. En fecha 17 de diciembre de 2009, la secretaria del Juzgado certificó la notificación efectuada al demandado y en fecha 08 de enero de 2010, este Juzgado fijó la audiencia de reconciliación para el día miércoles 20 de enero de 2010.
En fecha 20 de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la audiencia de reconciliación, en el procedimiento de divorcio, intentado por la ciudadana Erika Mercedes Álvarez en contra del ciudadano Juan Carlos Antolinez Maccio, ya identificados, se dejó constancia en acta que no comparecieron al acto las partes, por lo que en aplicación del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento.
DECISION.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara en aplicación de la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, TERMINADO el procedimiento de divorcio, intentado por la ciudadana Erika Mercedes Álvarez en contra del ciudadano Juan Carlos Antolinez Maccio, ya identificado, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de enero de 2010. Año 199º y 150º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Sailin Rodríguez.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 18-2.010 y se publicó siendo las 9:45 a.m.
LA SECRETARIA
|