REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002686
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de diciembre de 2009, se recibe de la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
El Ministerio Público solicita la Desestimación de Denuncia como órgano competente facultado para ello y así lo establece el artículo 11 Ejusdem, al señalar que: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
En el presente caso el Ministerio Público motiva su solicitud en que los hechos denunciados por las hijas de la presunta victima han sido desmentidos por la propia victima aunado a que fueron hechos que ocurrieron en otra jurisdicción, por lo que considera esa representación que los mismos presentan un obstáculo legal para la continuación del presente proceso penal, ya que en la denuncia interpuesta se manifestó:
“…Es el caso que el concubino de mi mama desde que éramos niñas agrede a todo el grupo familiar incluso a nuestra madre y desde que ella se enfermo decidimos dejarlo entrar de nuevo a la casa porque pensábamos que eso era bueno para la estabilidad emocional de nuestra madre …”-
Posteriormente, la victima manifiesta por ante el despacho fiscal que en ningún momento ella ha sido agredida por su cónyuge, y que sus hijas son quienes la han despojado de sus pertenencias e incluso la retiraron de su gimnasio y terapeuta de lenguaje…”
Ahora bien, del contenido de la referida denuncia, se evidencia que los hechos denunciados ciertamente PRESENTAN UN OBSTACULO LEGAL, ya que la victima no ha denunciado y por el contrario señala a sus hijas como las personas que la agraden, siendo así tales hechos no pueden ser subsumidos dentro de ningún tipo penal establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y existe un obstáculo legal para proseguir con el presente asunto penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la Desestimación de la denuncia interpuesta en contra del ciudadano: WILIAM RAMON GUTIERREZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.303.281.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Justicia de Género en funciones de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, la cual fue interpuesta en contra del ciudadano: RAMON GUTIERREZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.303.281. SEGUNDO: Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
SECRETARIA
Abg. Yoselyn Amaro