REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000094
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EDGAR JOSE NELO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.027.483; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RACIRE HASSIRETH OLIVA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.433.741. (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: EDGAR JOSE NELO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.027.483, los hechos ocurridos el día 10 de enero de 2010, denunciados por la victima, quien manifestó que el mencionado ciudadano había agredido a s u hermano, por lo que ella quiso intervenir para que cesaran las agresiones en contra de su hermano, y es cuando la agrede el ciudadano Edgar Nelo, tanto física como verbalmente. Es por ello, que los funcionarios adscritos a esa Comisaría proceden a la detención legal del presunto agresor y posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalia de Guardia del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: Yajaira Salazar, libre de toda coacción y apremio expone: “ese día domingo fui a cobrarle a Ángel oliva el hermano de la señora que pone la denuncia y cuando le dije que necesitaba el dinero me salio con groserías y empezamos a cruzar palabras y el me empujo y estuvimos forcejeando los dos y el me tiro un pedazo de bloque en la cabeza yo quede inconsciente como 5 minutos, me sostuvo como por 10 minutos la esposa del señor Ángel que también es testigo y cuando reaccione llego el papa del señor Ángel ofreciéndome llevarme a la clínica para que me suturaran la herida y le dije que no porque yo cargaba mi vehiculo y de allí me monte y me fui con mi esposa hasta el destacamento de Cabudare allí la funcionaria me dijo que no podía formular la denuncia hasta que no tuviera una constancia medica, me fui al ambulatorio para que me suturaran la herida y cuando Salí fui a la comandancia a formular la denuncia y cuando llegue me dijeron que estaba detenido porque la señorita Resire había formulado una denuncia en mi contra de que le había agredido física y verbalmente cuando para el momento del forcejeo ella no se encontraba allí, Resire es hermana del señor Ángel. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Escuchada la declaración aportada por mi representado considera la defensa que en el presente caso también se ha desvirtuado la naturaleza de la Ley especial tomando en consideración que los hechos aquí fueron una riña entre mi representado y el señor Ángel Oliva, y la ciudadana Rasire Oliva hermana del ciudadano Ángel para el momento de los hechos no se encontraba presente por lo que considero que estamos en presencia de una simulación de hecho punible y utilización de la ley con la única finalidad de desvirtuar el delito del cual fue objeto mi representado de lesiones que se encuentran previstas en el código penal, esta circunstancia es corroborada por la declaración o entrevista realizada a la ciudadana Angie Gutiérrez Rodríguez esposa del ciudadano Ángel Oliva quien manifiesta que es ella quien araña en la cara a la ciudadana Rasire Oliva por cuanto mi representado quedo inconsciente luego de haber recibido el golpe en la cabeza con un ladrillo o bloque o un objeto contundente, por tal motivo la defensa en el transcurso de la investigación demostrara la inocencia de mi representado y solicito ahorita la libertad plena y vista las lesiones que sufrió el mismo sea remitido al medico forense. Igualmente solicito copias de todo el asunto. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, pudo observar esta juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para considerar que estamos en presencia de una flagrancia, ya que no existen elementos que relaciones al presunto agresor con las lesiones presuntamente sufridas por la victima, sino por el contrario claramente se pueden observar unas lesiones de gran magnitud en el imputado, aunado a que de los elementos recabados por los funcionarios policiales existe una entrevista a la ciudadana GUTIERREZ RODRIGUEZ ANGIE NOHEMI, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.306.044, manifestó ser la persona quien le había causado las lesiones a la presunta victima, considerando el Tribunal que no se encuentran claros los hechos y no existe convencimiento de que al ciudadano: EDGAR JOSE NELO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.027.483, se le pueda imputar uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino por el contrario presente unas lesiones que no son proporcionales a las lesiones que presenta la victima.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Al respecto, la Sala Constitucional, en la sentencia 272, examina la institución de la flagrancia, y para ello se apoya en un estudio del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, publicado en el número 14 de la Revista de Derecho Probatorio. Expresa la Sala Constitucional:
“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Igualmente, se señala (ver máxima 231 en la primera parte):
“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.
En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente (ver máxima 235 en la primera parte):
“…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer victima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es solo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo le experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencian una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.”
La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que: “…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso.
En tal sentido, en el presente caso no se encuentran los presupuestos para decretar con lugar una flagrancia ya que no existe la causalidad entre el delito y el supuesto autor, y la versión de la victima no es corroborada con las actuaciones anexas por el Ministerio Público. Por las razones anteriormente expuestas es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de decretar como flagrante la aprehensión del ciudadano: EDGAR JOSE NELO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.027.483. ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
No obstante se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
Todo ello, a los fines del esclarecimiento de los presentes hechos y de que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que resulte de las investigaciones como titular de la acción penal. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público, es necesario aclarar que las mismas cumplen la finalidad de garantizar la integridad tanto física como psíquica cuando esta se encuentre en riesgo, pero en el presente caso este Tribunal ha considerado que en ningún momento se ha demostrado que la victima haya sido atacada como producto de un acto sexista que atentara con su estabilidad emocional, y no quedo demostrada una presunta relación entre las lesiones sufridas por la victima y el supuesto autor, razón por la que este Tribunal decretó la libertad plena del ciudadano: EDGAR JOSE NELO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.027.483. ASI SE DECIDE.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
La defensa Pública en su exposición solicito la valoración médica del imputado de autos en virtud de las lesiones que se pudieron apreciar en la audiencia celebrada, este Tribunal lo acuerda conforme a lo establecido artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho de la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen el derecho a la protección a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. Es por ello, que se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se sirvan practicar la correspondiente valoración médica. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se decreta sin lugar la aprehensión en flagrancia por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que no están llenos los requisitos del art. 93 de la ley especial. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: Se decreta la Libertad plena del imputado en la presente causa. CUARTO: Ser acuerda la revisión medico forense del ciudadano para el día de mañana 13-01-10 a las 08:00 am. Líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Se acuerdan las copias simples del asunto que fueron solicitadas por la defensa. Se decreta la Libertad del Imputado desde esta sala de audiencia. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
SECRETARIO
Abg. Miguel Ángel Sánchez