REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 18 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000190
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: VENANCIO ANTONIO PEREZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 21.054.118; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADAS, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Carmen Mendoza, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.676.417. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. De igual manera el Ministerio Publico solicito se acuerde un arresto transitorio al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 1 de la Ley especial. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: VENANCIO ANTONIO PEREZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 21.054.118, los hechos denunciados por la victima y expuestos en la audiencia celebrada de la siguiente manera: “el motivo es porque yo tengo separada 3 meses de él y la agresividad es que en mi casa no puede llegar nadie yo tengo un hijo de el, yo tengo a mi hija ella vive conmigo y ella tiene un novio yo se lo acepte y este señor se pone bravo porque él dice que él me hizo la casa para vivir y no para tenerlo como un burdel fue a casa de mi mama me golpeo a mí a mi hija y a mi mama y desde la cárcel me decía que me iba a matar, el llego y toco la puerta y dijo mira maldita yo no te hice la casa para que lo colocaras de burdel y nos pego y le dijo a mi hija que quería que se fuera de mi casa y me golpeo en los brazos y en la cabeza, a mi hija le tiro la moto encima y le mordió los dedos, yo tengo un hijo con él que tiene 1 año y medio, yo trabajo en casa de familia la primera vez que el estuvo preso fue por lo mismo el estuvo preso en octubre…Es por ello, que los funcionarios adscritos a esa Comisaría proceden a la detención legal del presunto agresor y posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: Yajaira Salazar, libre de toda coacción y apremio expone: “yo Salí golpeado nuevamente yo golpee al novio de ella y le jale los pelos porque su hija me golpeo y tenía un cuchillo, me aruño la cara y me dio con el palo por eso le mordí los dedos porque no aguantaba yo se que hice mal en ir a discutir a su casa porque yo tengo un hijo con ella pero ella mete a hombres de ella a la casa yo tengo foto y en cuanto a mi hijo ella le dejo a mi hijo a la suegra para que lo cuidara y ella se fue al campo y que a trabajar pero ella estaba con otro tipo y me mostraron las fotos unos chamos que me mostraron la foto que Carmen tiene un hombre, yo no se porque ella mete a hombre en la casa esa casa es para ella y mi hijo. A pregunta de la defensa: cuando tu llegas a la casa discutes con quien, con el chamo yo le dije que no lo quería ver mas y lo golpee y yo agarre a mi hijo y la hija de ella me lo quito y allí empezó el problema, tú estabas tomando: si estaba tomando cerveza. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “la defensa de la versión aportada por mi representado si bien ya en anterior oportunidad a mi representado se le impuso medida de seguridad y protección a favor de la ciudadana Carmen Mendoza. En esta oportunidad la discusión que se convierte en riña no fue con la ciudadana Carmen Mendoza si no como manifiesta mi representando y la misma la adolescente génesis Mendoza la versión que ella da de la entrevista que consta en el asunto que la discusión fue con su novio Luis Adán, por lo que la defensa considera que mi representado lo que hizo fue defenderse de las agresiones a las cuales fue objeto por tal motivo esta defensa solicita que se mantengan las medidas impuestas como las contenida en el articulo 87 ordinales 5 y 6, ya que mi representado no está dentro del inmueble y acude solo por provocación ya que el inmueble que él le hizo a la señora Carmen es para él y el hijo en común, en tal sentido la defensa se opone a lo solicitud del fiscal de arresto transitorio y solicito sea remitido con carácter de urgencia a Medicatura forense, se remita ambas partes a la realización de valoración psico-social legal y se de la libertad desde esta sala de audiencia. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Carmen Mendoza, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.676.417, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: VENANCIO ANTONIO PEREZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 21.054.118, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente sobre la estabilidad emocional ó psíquica de la mujer, constituye la violencia psicológica de la misma y no permite su sano desarrollo. El delito de Violencia Psicológica, es concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima.
2. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…
3. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física…
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: VENANCIO ANTONIO PEREZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 21.054.118, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: Carmen Mendoza, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.676.417, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADAS, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13.-Se prohíbe al imputado consumir bebidas alcohólicas por el lapso de 4 meses.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
De igual manera a solicitud del Ministerio Público este Tribunal estimó procedente imponerle al presunto agresor la medida cautelar conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante las Taquillas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la magnitud de daño ocasionado y del riesgo del bien jurídico tutelado como lo es la integridad física y psíquica de la mujer víctima, requiriendo el Tribunal el seguimiento del comportamiento del presunto agresor durante el presente proceso penal. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en arresto transitorio por el lapso de 48 horas, en virtud de las amenazas realizadas por el imputado tanto a la víctima como a su entorno familiar, considerando esta juzgadora una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, una vez escuchada a las partes y una vez verificada por ser evidentes las lesiones sufridas por la víctima y su hija, que existe un riesgo inminente para su integridad física y psíquica, teniendo este Tribunal la responsabilidad de resguardar el bien jurídico tutelado, es por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico. En virtud de lo anteriormente expuesto es necesario el apostamiento policial conforme a lo establecido en el artículo 87 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, considerando que es la residencia de la victima el lugar más vulnerable para su integridad, vista la conducta del imputado y que no han sido suficientes las medidas de protección y seguridad dado el reiterado incumplimiento que ha hecho de las mismas. Así se decide.
Las medidas de protección y seguridad impuestas, así como las medidas cautelares acordadas, tienen como finalidad dar cumplimento con el objeto de la ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
La defensa Pública en su exposición solicito la valoración médica del imputado de autos en virtud de las lesiones que se pudieron apreciar en la audiencia celebrada, este Tribunal lo acuerda conforme a lo establecido artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho de la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen el derecho a la protección a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. Es por ello, que se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se sirvan practicar la correspondiente valoración médica. ASI SE DECIDE.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quienes se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 39, 41 PRIMER APARTE Y 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: una vez escuchado el imputado este Tribunal ratificas las medidas de Protección y seguridad impuestas por el tribunal de control Nº 2, previstas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Especial; no acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo o a su lugar de estudios y no acosar a la victima por si ni por terceras personas, el articulo 92 ordinal 1º consistente en arresto transitorio por 48 horas y la del artículo 256 del COPP ordinal 3º consistente en presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentación de este circuito y la del articulo 87 ordinal 13 prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Así mismo a favor de la víctima se acuerda apostamiento policial de conformidad al artículo 87 ordinal 8º. CUARTO: Se ordena la realización de experticia psico-social legal conforme a lo establecido en el artículo 121 y 122 de la Ley Especial. QUINTA: Se acuerda remitir la presente causa al tribunal de control Nº 2 en el asunto KP01-S-2009-004189, a los fines de su acumulación. Se acuerda las copias solicitadas por la fiscalía. Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de remitir copia de las actuaciones en virtud del acta de entrevista realizada a la adolescente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
SECRETARIO