REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-005440

AUTO DE RATIFICACÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 18 de enero de 2010, en la cual se ratifican medidas de protección y seguridad, que deberá cumplir el ciudadano: AGUSTIN JOSE HERNANDEZ GALLARDO, Cedula de identidad N° 7.402.482; a favor de la ciudadana: XIOMARA DEL CARMEN TORRES, portadora de la cedula de identidad 14.825.614.

Se fijó para el día 18 de enero de 2010, la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas, en la que se otorgó el derecho de palabra a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron lugar los hechos, peticionando al Tribunal se ordene la ratificación de las medidas de protección y seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la Audiencia celebrada la Victima expuso: “el es una persona muy ofensiva, yo a el no lo trato y cuando fuimos al tribunal por lo de la niña es verdad al salir yo le dije una grosería pero el comenzó a insultarme y yo lo denuncie, yo escucho lo que dice a las niñas por teléfono, yo les dijo que le digan que mande el dinero y el responde que le digan a la bola d hemiedra de su mama que el no tiene plata, el dice que nunca cobra ni que trabaja ni nada y habíamos llegado a un acuerdo de la manutención de las niñas. Es todo”.

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor libre de apremio y coacción espontáneamente asistido de defensor expuso: “yo no quiero seguir mas con este problema, yo no tengo nada mas que decir porque yo a ella no la insulto, y como a la mujer siempre le creen más. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA:
En la Audiencia al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Pública Yajaira Salazar, expuso: “según lo que se observa de las actas el inicio de la investigación se da en fecha 14-10-08, mas no consta la denuncia formulada en esa oportunidad y de conformidad con lo establecido en el art. 79 se encuentran vencidos los lapsos por lo que esta defensa solicita el tribunal se inste al Ministerio Público a presentar el correspondiente acto conclusivo y se verifica también que la posterior denuncia es en fecha 29-07-09 no existiendo actos de investigación de parte del ministerio publico que determinen la comisión de un delito previsto en la ley de genero e igualmente tampoco se esta señalando que tipo de delitos es al que se refiere el ministerio Público y tampoco esta demostrada la responsabilidad por cuanto tampoco se verifica si se le impusieron medidas de protección y seguridad en fecha 14-10-08 y hasta tanto se emita el correspondiente acto conclusivo pido se le impongan a mi defendido las medidas del art. 87 ordinales 5º y 6º y se de un lapso de tiempo para el acto conclusivo. Es todo.”
CONSIDERACIONS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que de lo expuesto por la victima se desprenden elementos de convicción que permiten presumir que la misma amerita una protección inmediata y efectiva, en proporción con los hechos denunciados, por lo que se acuerda ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5y6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público al ciudadano: AGUSTIN JOSE HERNANDEZ GALLARDO, Cedula de identidad N° 7.402.482, en su condición de presunto agresor; consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

Es por ello, que las medidas ratificadas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente por su compañero o ex-compañero, por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.

Se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, razón por la cual se insta al Ministerio Público para que en el lapso de 10 días hábiles presente el correspondiente acto conclusivo en virtud de que desde la denuncia de la victima ha transcurrido mas de 1 año, siendo evidente que se encuentran vencidos los lapsos procesales establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la culminación de la presente investigación.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Visto que ya han transcurrido 4 meses desde que se inicio la investigación se insta a la Fiscalía que presente el acto conclusivo en la presente causa en virtud de que han transcurrido los lapsos que establece el art. 79 de la ley Especial y se le da un lapso de 10 días hábiles para que presente el mismo y sino lo presenta en ese tiempo se ordenara oficiar a la Fiscalía Superior conforme al art. 103 de la ley especial. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección impuestas las cuales consisten en las establecidas en el art. 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Especial que consisten en no acercarse a la victima, y en no acosarla por si o a través de tercereas personas. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

LA SECRETARIA

ABG. YOSELYN AMARO