REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 31 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000403

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: USIEL JOSE MARAMARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.505.126; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYONI CAROLINA RAMOS ARAPE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.421.111. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se imponga arresto transitorio de conformidad con el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: USIEL JOSE MARAMARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.505.126, los hechos ocurridos el día 29 de enero de 2010, denunciados por la victima quien manifestó que había sido agredida físicamente por su pareja, causándole una lesión que amerito 4 puntos, causada por una botella. Es por ello, que los funcionarios adscritos a esa Comisaría proceden a la detención legal del presunto agresor y posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PUBLICA, Abogada: CARMEN ISABEL ROJAS (S), libre de toda coacción y apremio expone: “Lo que paso fue que yo la encontré a ella con un hombre en el rancho mió y tenia tres días peleados y fui a las 3 AM a pedir cacao y cuando llego allá estaba ella con un hombre y le dije que me abriera y abrió solo para que el hombre saliera corriendo y luego vino el chamo del frente y me dijo que no peleara y el señor del frente me dio un botellazo y cuando hice así la golpe sin querer, teníamos dos días de sin ir, soy comerciante trabajo en el mercado vendo el remate de diciembre, tengo un hijo,. La señora trabaja igual que yo, horita en diciembre trabajamos lo mismo, yo no conozco al tiempo que estaba con ella, en el rancho estaba la hija mía y ellos dos, mi hija tiene tres años. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “vista la exposición de mi defendido manifiesta que fue accidental el golpe a la señora, y visto que esta golpeado y tiene rasguños además se nota que no es una persona violenta por eso me opongo la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por el MP por ser desproporciónales, un arresto transitorio se parece a una medida de privación y por el índole del delito es desproporcionada, solicito se ratifiquen las medidas de seguridad pero me opongo a la solicitud de imposición de medidas cautelares, por cuanto no están llenos los extremos de ley por lo que es exagerado las medidas solicitadas, solicito se le de autorización de retirar sus artículos personales y de trabajo, solicito se le acuerde un examen medico forense para dejar constancia de las lesiones sufridas. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARYONI CAROLINA RAMOS ARAPE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.421.111, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano USIEL JOSE MARAMARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.505.126, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física…
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor USIEL JOSE MARAMARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.505.126, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARYONI CAROLINA RAMOS ARAPE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.421.111, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

Vistas la actuaciones que contiene el presente asunto penal, se acuerda la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, consistente en arresto transitorio por el lapso de 48 horas, a los fines de salvaguardar la integridad física y psíquica de la victima, ya que lesiones sufridas por la misma son considerables y reflejan una gran agresividad en el imputado, por lo que debe este Tribunal debe decretar una medida que garantice el resguardo del bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de la mujer victima, ya que el Estado debe responder a tales exigencias cuando la victima se encuentra en una situación de vulnerabilidad. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; medida que el Tribunal impone en sustitución de la medida solicitada por el Ministerio Público contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que vista la relación necesaria entre las partes por ser padres de una niña que aun no alcanza la mayoría de edad, se requiere es transformar esa presunta conducta agresora y prevenir otro hecho de violencia, por lo que la medida impuesta le permite a todos los miembros del núcleo familiar incorporarse de manera adecuada y en el desarrollo pleno de su personalidad en todos los ámbitos de su vida. Así se decide.

Se acuerda el reconocimiento médico solicitado por la defensa pública, en ejercicio del derecho a la salud que le asiste al imputado y así garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo visibles para esta juzgadora y para los presentes en la sala de audiencia las lesiones que presentaba el referido imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especia, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se acuerda la Libertad del imputado desde esta sala de audiencia de manera condicionada, en virtud de que debe cumplir arresto transitorio por el lapso de 48 horas conforme a lo establecido en el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le impone las Medida de Seguridad y Protección contenida el artículo 87 ordinal 3, 5º y 6º de la ley Especial. CUARTO: Se impone la Medida del artículo 92 ordinal 7º, consistente en asistir al instituto regional de la mujer, a los fines de recibir orientación en materia de violencia de género. Se acuerda el reconocimiento médico solicitado por la defensa pública. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA

Abg. Yoselyn Amaro