REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 8 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008691
AUTO PARA FUNDAMENTAR LO DECIDIDO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
El día 04 de diciembre de 2009, se constituyó el Tribunal Especial de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conformado por la JUEZA Abg. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ, la SECRETARIA Abg. Yoselyn Amaro, el Alguacil designado Ramón Camacaro, en la Sala de Audiencias ubicada en planta baja de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se encontraban presente todas las partes necesarias para la celebración de la misma.
DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
La FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como LUCENA HERNANDEZ WILLIANS RAFAEL, cedula de identidad 17.451.853, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, encuadra el ilícito en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Ministerio Público solicitó se ratificaran las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LO EXPUESTO POR LA VICTIMA:
Los representantes legales de la victima, ciudadanos LUCENA DE PACHECO GLORIA DEL CARMEN. Portadora de la cedula de identidad Nº 11.785.764 y PACHECO VILLEGAS LUIS MIGUEL, portador de la cedula de identidad Nº 11.879.895, quienes son sus padres. en audiencia expusieron: el Padre de la Victima expone esto comienza en el año 2008, donde la niña me reclama a mi por que no le compre un celular a ella, y al a otra si y me fui a la casa, y dije que buscaran el celular, duramos una semana sin descansar hasta que llego un día miércoles, y el señor iba a llevara la niña a un hotel, buscamos accesoria y allí se creo un expedientes, nosotros no sabíamos la magnitud del problema, en ese expediente citaron a los 3, incluso a el menor, cerraron el expediente, la señora Sandra nos llama y nos dice que uno de los imputados había tenido relaciones con uno de ellos, la doctora nos aconsejo que fuéramos a la fiscalia. Ellos querían aprovecharse de la situación. Hay una carta que mando la niña al joven, pero no la quisieron mostrar por que ellos pidieron que no la mostrarán. En fiscalia nos mandaron al CICPC, y nos solicitaron el celular, nosotros no quisimos dejarlo allá, sino que lo llevamos a la fiscalia, allí en ese celular están las llamadas y los mensajes hechos a la niña, cuando indagamos del celular y nos dimos cuenta que el celular era de el señor presente. Y por eso decía que los otros 2 muchachos si tienen que ver aquí. No tenemos la experticia del teléfono. A pregunta de la jueza contesta lo siguiente: en agosto del 2008, no tenemos constancia, pero ella si levanto una carta de la entrega del celular, lo recibió una doctora pelito Liso, negro, y delgada ella recibió la denuncia. La madre de la victima: la niña me comenta que fue en el cuarto de William, en esa casa no había Nadia, y no se si ellos cuadraron, con respecto a los mensajes, ellos no se identificaron, yo no sabia quienes eran en si, Yolanda me dice quienes eran, y me dijo que era el papurri. Y nosotros lo engañamos por teléfono. Otra cosa que yo dije que no entiendo cuando fuimos a presentar la denuncia nos dijeron como teníamos que hacer y no nos dijeron que teníamos que hacer, y cuando venimos para acá nos dicen que es grave. Es importante que ese celular aparezca por que allí hay muchas evidencias, yo no sabia que wilmer prestaba el celular pero Yolanda si nos dijo, mi pregunta también es como no te vas a dar cuenta que presta el celular. En los mensajes dicen te voy a demostrar algo, nos vemos el miércoles. A pregunta de la jueza contesta lo siguiente: De Eleazar y llamadas del teléfono de wilmer, la señora Sandra dijo que ella es conflictiva si ella no se la pasa en la calle, y que iba imaginar yo que era con mi familia. Nuevamente se le ceda la palabra al padre de la victima quien expone: Ella no sabia que nosotros revisábamos el celular, en el celular se van a descubrir muchas cosas, la hermanita menor del adolescente fue quien hizo el trasbordo del celular a las manos de la niña. Se le cede la palabra a la Victima quien expone: William me mandaba mensaje que el estaba enamorado de mi, y me mandaba mensaje que me quería darme un beso, y Eleazar me mandaba mensaje que fuéramos a un hotel, y en ese tiempo éramos novios. Es todo
EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
LUCENA HERNANDEZ WILLIANS RAFAEL, cedula de identidad 17.451.853, edad 23 años de edad, grado de instrucción 3 Año, residenciado en Duaca, municipio crespo, calle 25 con 26, casa Nº 15, de color amarillo. 0416-8572723; a quien este Tribunal le impuso con todas las formalidades de Ley del precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y las normas que rigen en el Código Orgánico Procesal para su declaración; el Tribunal también le impuso de la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le explicó al imputado el significado de la Audiencia Preliminar, asimismo se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la audiencia preliminar, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicaron las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “el celular lo tenia la hermana mía, mas no sabia que ella lo tenia, y ese teléfono tenia una deuda de 60 mil bolívares, y mas yo escuche que se le perdió un dinero, pero yo no pague esa deuda, yo tenia ese celular para dárselo a mi mama. A pregunta de la jueza contesta lo siguiente: Yo le mandaba mensajes, pero no grosero, era mió ese celular, le mandaba mensajes de muñequitos. Es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:
La DEFENSA PRIVADA: Abogado LUIS ENRIQUE PEÑA MATOS, IPSA: 127.434, en la Audiencia expone: esta defensa técnica, se opone, y considera que debe ser desestima por cuanto no esta contenidas en el 326, que estable unos elementos probatorios, y el Ministerio Publico ofrece unos testimoniales de la madre, del tío, la cuñada, la cual tiene un interés de declarar, sin menospreciar que todos tienen el apellido Lucena, y como no se puede declarar en contra de la familia según lo que se desprende de los apellidos, y hablando de las pruebas documentales el Ministerio Publico habla de una perturbación, no se le hizo una evaluación psiquiatría hecha a la joven que allá sufrido una lesión. Yo considero que si llevamos a juicio un delito que se cometió a través de un medio electrónico, pues esa prueba es fundamental y no se encuentra incorporada al expediente, por lo cual esta defensa solicita sea desestimada la acusación. Es procedente el articulo 32 que faculta a este despacho, y el articulo 28 numeral 4 por que considero que las testimoniales son todos familia, y la prueba escapo del Ministerio Público, y en cuanto a la medida solicitada considera pertinente esta defensa que no se le imponga la medida cautelar ya que el acusado siempre atiende a los llamados del tribunal por lo cual considero inoficioso imponer la medida cautelar. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación
Es por ello, que conforme a lo expuesto por la defensa esta juzgadora no estima procedente lo contenido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, al respecto se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la victima adquiere una mayor intervención durante el proceso, sin mayores formalismo y se busca garantizar el debido proceso no solo para el imputado sino también para la victima, quien busca una justicia clara y expedita. En tal sentido la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece unos lapsos procesales cortos para garantizar una inmediata y efectiva respuesta para la victima, por su puesto garantizando los derechos del imputado, celeridad que no puede devenir en impunidad.
A los fines de ilustrar este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1. La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2. La violencia contra la mujer es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, tanto público como privado, así como por parientes o extraños,
3. El Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
4. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la mujer.
5. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes
Es por ello, que a los fines dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, al observarse que el Ministerio Público no se pronunció sobre lo solicitado por los representantes legales de la victima, quedando la misma desprovista de atención y respuesta ante tal actuación, este Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, repone la presente causa al estado de investigación a los fines subsanar sobre la consignación de los elementos que efectivamente hayan sido recabados durante la investigación de los presentes hechos y en un termino de 30 días hábiles deberá la Fiscalía una vez de haberse pronunciado sobre las referidas diligencias de investigación presentar el correspondiente acto conclusivo.
Con la presente decisión se pretende que la victima obtenga pronunciamiento de lo solicitado por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, y así el Estado con sus acciones pueda garantizar y brindar protección a la victima, y no se constituya indiferencia frente a sus peticiones haciéndolas doblemente victimas, debiendo cumplir el Ministerio Público con atribución constitucional de ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo. Consiste precisamente en la recolección de todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa; "se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre tanto de inculpación como de exculpación.
En la fase de investigación, debemos resaltar, que lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter prominentemente no jurisdiccional, que, a pesar que Las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realizan son "actos de investigación", que buscan "fuentes de prueba", o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, "elementos de convicción"; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, la defensa y el debido proceso no solo al imputado sino también a la victima.
Seguido este Tribunal visto el escrito presentado por el Ministerio Público en el cual informan que de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal fue decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones que conlleva la investigación de los hechos objeto de la presente causa penal, en relación con los imputados: WILMER LUCENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.727.765 y ELEAZAR YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.719.920, es por lo que se hacen las siguientes observaciones respecto a la regulación de esa figura jurídica en el Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Archivo fiscal decretado como acto conclusivo de una investigación, procede cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, por lo que el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”. En tal sentido, que el representante del Ministerio Público decreta el archivo fiscal, cuando agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto de la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.
Es por ello, que la doctrina establece que el decreto de archivo fiscal por parte de la Fiscalía que lleva la investigación de los hechos que hayan sido denunciados, entiende la falta de certeza respecto de alguna de las siguientes circunstancias: 1. A la existencia del hecho punible y 2. A la autoría o participación del imputado en el hecho. Por lo que aunado a la falta de certeza aludida, para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro, nuevos elementos de convicción.
Es importante resaltar que el Archivo Fiscal corresponde al desenvolvimiento de la fase preparatoria del procedimiento especial previsto en el artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se establece el lapso de 4 meses para culminar la investigación, mas el lapso de prorroga que haya podido ser otorgado, en el cual se concluye con uno de los actos conclusivos que el legislador ha dispuesto taxativamente en el Código Adjetivo Penal; razón por la cual corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR el cese de cualquier medida cautelar o de protección y seguridad que haya sido impuesta por la autoridad competente al imputado de autos, a los fines de salvaguardar la vida, la integridad física, psíquica, emocional o patrimonial de la mujer, así como la condición de imputado, en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados. No obstante, el Archivo Fiscal decretado aún siendo un acto exclusivo del Ministerio Público, podrá ser revisable por este Tribunal a solicitud de la victima conforme a lo establecido en el artículo 316 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: se repone la cusa y da un lapso de 30 días hábiles para que el Ministerio Publico Subsane el error y de respuestas a los representantes legales y ala victima sobre las diligencias que fueron practicadas en su oportunidad y que no fueron incorporadas debidamente conforme a la ley, violando el debido proceso a la victima derecho que le asiste a la partes dentro del proceso penal. Por lo cual se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Publico. SEGUNDO: se Acuerda mantener las medidas de seguridad y protección contenidas en el articulo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Se le hizo la advertencia expresa al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas. CUARTO: se declara sin lugar las demás solicitudes hechas en esta sala de audiencia. QUINTO: En cuanto al archivo judicial con respecto a los ciudadanos ELEZAR YEPEZ Y WILMER LUCENA, identificados en autos este tribunal ordena el cese de toda medida que pesa sobre los mismos visto el acto conclusivo consignado por el Ministerio Público y expuesto en la audiencia celebrada. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOSELYN AMARO