REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-004523

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud realizada por la Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 25,448, en su carácter de apoderado legal del ciudadano ANGEL ALEXANDER ORLLANA imputado de auto, por el cual solicita pronunciamiento del cese de las medidas de seguridad y protección a favor de su defendido, en virtud del decreto del ARCHIVO FISCAL, en los siguientes tèrminos:

La defensa del imputado textualmente señala: Cursa por ante ese digno tribunal solicitud de ARCHIVO FISCAL a favor de mi representado es por lo que solicito respetuosamente por cuanto en fecha 30-11-2009 la Fiscalia Quinta del Ministerio Público solicito como acto conclusivo el archivo fiscal de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal (..omisis…) solicito se Aboque al conocimiento de la causa y ordene la restitución de la vivienda de mi representado…..”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ART. 315.—Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

PAR. ÚNICO.—En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.

ART. 316.—Facultad de la víctima. Cuando el Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez de control solicitándole examine los fundamentos de la medida.

Esta decisión deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso, produciendo como efecto inmediato el cese de las medidas de seguridad y protección, así como las cautelares sustitutivas de la privativa judicial de libertad que hayan sido acordadas en principio o durante el desarrollo del proceso contra el imputado, a cuyo favor se acuerda el archivo. No obstante prevé el legislador como lo establece el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad en cualquier momento la víctima pueda solicitar la reapertura de la investigación cuando surgieren las diligencias conducentes.

En tal sentido, que el representante del Ministerio Público decreta el archivo fiscal, cuando agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto de la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.

Es por ello, que la doctrina establece que el decreto de Archivo Fiscal por parte de la Fiscalía que lleva la investigación de los hechos que hayan sido denunciados, entiende la falta de certeza respecto de alguna de las siguientes circunstancias: 1.-) A la existencia del hecho punible, y 2.-). A la autoría o participación del imputado en el hecho. Por lo que aunado a la falta de certeza aludida para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro nuevos elementos de convicción.

Igualmente resulta importante resaltar que el Archivo Fiscal corresponde al desenvolvimiento de la fase preparatoria del procedimiento especial previsto en el artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se establece el lapso de cuatro (4) meses para culminar la investigación, mas los lapsos de prorroga que prevé el mismo articulo solicitado en tiempo oportuno por la representación fiscal y que haya podido ser otorgado por el órgano jurisdiccional.

De revisión realizada a las actuaciones que conforman el expediente se verifica, que la investigación fiscal Nro. 13F5-1659-09 se inicio por denuncia interpuesta por la víctima en fecha 08-08-09 por los hechos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Especial, las medidas impuestas en principio por el órgano receptor fueron las de los numerales 3º, 5º, y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial:

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

…Omisis…

Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

…Omisis…

Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En virtud de ello debemos traer a colación el contenido de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se dispone en su ultimo aparte lo siguiente: “El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentado el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley”, así mismo traer a colación lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, en el cual se dispone de un lapso de cuatro (04) meses para culminar la investigación, estas normas nos indican que su espíritu propósito y razón es garantizar la celeridad en la tramitación de los asuntos de esta naturaleza.

Si bien es cierto que para la presente fecha se encuentra vencidos los lapsos que establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Especial, tampoco es menos cierto que las medidas impuestas no afectan derechos fundamentales, ni la libertad personal del imputado, ni el libre transito, las mismas van dirigidas en principio a garantizar la integridad de la mujer victima de un hecho de violencia, y el sometimiento del investigado al proceso. Lapsos que el Legislador redujo en materia de violencia, en comparación con el previsto para el procedimiento ordinario en materia de delitos comunes, a favor de la victima, a los fines que por tratarse de una materia especializada y sensible, requería acortar el tiempo de investigación.
No obstante, el Tribunal instara al Ministerio Publico a la presentación inmediata del acto conclusivo, advirtiendo que de no recibirse respuesta en tiempo oportuno, procederá conforme al contenido del articulo 103 de la Ley Orgánica Especial.
Sobre el segundo particular expuesto por la victima, referente al archivo fiscal supuestamente solicitado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, esta Juzgadora señala, los Tribunales no somos competentes para decretar archivos fiscales, y de revisión realizada al sistema Informático Juris 2000 no consta recaudo alguno proveniente del Ministerio Público, en lo atinente a presentación de archivo fiscal alguno, por lo que, sobre este punto no el Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: instar al Ministerio Publico a la presentación inmediata del acto conclusivo, advirtiendo que de no recibirse respuesta en tiempo oportuno, procederá conforme al contenido del articulo 103 de la Ley Orgánica Especial; SEGUNDO: Ratifica las medidas de seguridad y protección acordadas en principio por el órgano receptor, como son las contenidas en los numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Especial; TERCERO: Sobre el particular expuesto por la victima, referente al archivo fiscal supuestamente solicitado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, esta Juzgadora señala, los Tribunales no somos competentes para decretar archivos fiscales, y de revisión realizada al sistema Informático Juris 2000 no consta recaudo alguno proveniente del Ministerio Público, en lo atinente a presentación de archivo fiscal alguno, por lo que, sobre este punto no el Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Hágase el correspondiente apunte de agenda por Secretaria. Notifíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los veinte ocho (28) días del mes de Enero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA