REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 7 de enero de 2010
Años 199º y 150º
ASUNTO: GP01-S-2008-001495
JUEZ: ABG. ALEJANDRO CALLEJA
FISCAL: Fiscal 31º del Ministerio Publico.
ACUSADO: ALNORDO RAFAEL CORRO BRITO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARILI COROMOTO AROCHA AULAR.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada en fecha 25-11-2.009, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, el acusado ciudadano ALNORDO RAFAEL CORRO BRITO, antes identificado solicitó medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos ALNORDO RAFAEL CORRO BRITO, que riela a los folios 22 al 60 de la presente actuación, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados a saber, son por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las victimas MARILI COROMOTO AROCHA AULAR, por cuanto “…En fecha 31 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, la ciudadana Marili Coromoto Arocha Aular, se encontraba en residencia de-su madre, ubicada en los Jardines, calle Venezuela, Parcela 138, casa 07, cuando llego su esposo el ciudadano Alnordo Rafael Corro Brito, queriéndose llevar a su hijo, como se negó porque el este la empujo y golpeo la cabeza contra la pared, empujándola nuevamente y se golpeo contra el piso, sin importarle que la ciudadana esta embarazada, llego el padre de la victima a defenderla y el agresor le callo a golpes, el padre el Sr. José Rafael, y lo golpeo por la cabeza con una escopeta para que soltara a su victima llamo a la policía, el agresor se había llevado el niño para la calle y ella salió detrás de el buscando a su hijo, cuando llego una patrulla y se los llevo al comando, Ruiz Pineda para que formulara la denuncia respectiva, luego fue trasladada al ambulatorio de Lomas de Funval. Ofrezco Como Medios De Prueba: Cumpliendo con el numeral 5 del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva, este exponente las siguientes fuentes de pruebas, con su origen, necesidad y pertinencia de las pautadas por los 242, 355 y 358 ídem. 1-Testimonio: Peritos Y Expertos Dra. Haidee Sandoval Pietri, adscrita al departamento de Ciencias Forenses de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió Reconocimiento Medico, de fecha 03/11/2008, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya q misma se deja constancia de las lesiones que presento la victima Marili Coromoto Aular, producto de los golpes que le ocasiono imputado Alnordo Rafael Corro Brito convence del hecho punible atribuido al imputado. 1.2.- Sub Inspector Francis Quintero y Lesly Ángulo, adscritas al Departamento Criminalística Área de Balística, quien suscribió Reconocimiento Legal, Mecanico Y, Diseño, de fecha 06/11/2008, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la je deja constancia de los hechos ocurridos a la victima Marili Coromoto Arocha Aular producto de los hechos ocasionados por el imputado Alnordo Rafael Corro Brito convence del hecho punible atribuido al imputado Son testimonios son útil, necesario y pertinente en un eventual Juicio Oral y Público por cuanto fue el Reconocimiento Médico de la víctima y podrá deponer sobre el resultado de la evaluación practicada, reconocer su contenido, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo permitiendo demos I responsabilidad penal del agraviado en el debate. Dicho medio de prueba guarda relación con los hechos investigados y fue obtenido de manera licita como lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.1 TESTIMONIAL: (Art. 355 del C.O.P.P.). (VICTIMA) l- Marili Coromoto Arocha Aular, Venezolana, titular de la cédula de identidad 5.809.335, de 29 años de edad, Residenciada en las Parcela del Socorro I, Calle las Acacias, casa Valencia, Estado Carabobo, quien rindió entrevista en fecha 01/11/2008 y victima de la agresividad del imputado Alnordo Rafael Corro Brito, cuya necesidad y pertinencia se determina por cuanto en la misma deja constancia de la circunstancia modo tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos narrados por la víctima de la violencia. 2- José Rafael Arocha López, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.387.-I años de edad, Residenciada en Barrio Los Jardines, calle Venezuela, Parcela 138, casa 07. Va sudo Carabobo, quien rindió entrevista en fecha 01/11/2008 y testigo de la agresión por parte del imputado Alnordo Rafael Corro Brito, cuya necesidad y pertinencia se determina por cuanto en la misma deja constancia de la circunstancia modo tiempo y lugar en la cual sucedieron los hechos denunciados por la víctima de la violencia. Promuevo por considerarlo útil y pertinente, los testimonios de la supra mencionada, a los fin en el juicio oral haber vivido directamente el suceso aportando detalles útiles para la investiga ¿: resultado final del proceso, testimonios estos que se estiman necesario para que el Tribunal y representación adecuada de los hechos objetos del juicio, ya que el mismo puede dar detallar modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituir dio de prueba valido para ser valorado de forma concatenada con el resto de los medios de prueba. 3.- Testimonial: Funcionarios Policiales: 3.1.- Funcionario Sargento 2do (PC) Baptista Areyando José Gregorio, titular cédula de identidad N° V-8.042.614, código N° 1500. 3.2.- Funcionario cabo 2do (PC), Hernández Tapia Alfonso José, placa 4192, de la cédula de identidad N° V-15.258.965, adscritos a la Comisaría de Ruiz Pineda, Estado Carabobo. Promuevo por considerarlo útil y pertinente, el testimonio de los funcionarios aprehensores. por se :-:enes practicaron el procedimiento en donde resulto detenido el imputado en autos, así como depondrá las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mismo. Pruebas Documentales: De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2o del COPP, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas: Acta Policial, de fecha 01/11/2008, suscrita y firmada por funcionarios adscritos al Comando de Naguanagua, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado, después haber golpeado a la víctima. Para su exhibición en Juicio. Reconocimiento Medico, de fecha 03/11/2008, suscrito y firmado por Dra. Haidi Sandoval Pietri, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia se encuentran determinadas ya que la misma se deja constancia de las lesiones que presento la víctima, producto de los golpes que le ocasiono el imputado. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio. Reconocimiento Legal, Mecánica Y Diseño, de fecha 06/11/2008, suscrita firmada por Sub Inspector Francis Quintero Y Lesly Ángulo, adscritas departamento de Criminalística Área de Balística, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinadas ya que en la misma se deja constancia del estado funcional del arma de fuego en los hechos narrados a la victima, ocasionada por el imputado. Para su exhibición y reconocimiento en Juicio Oral. Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí esgrime ACUSA formalmente como efecto lo hace al ciudadano Alnordo Rafael Corro Brito, plenamente identificado, por los delito: Violencia Física Y Amenaza, Previsto Y Sancionado En Los Artículos 41 Y 42 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Perjuicio A La Victima Marili Coromoto Arocha Aular. En consecuencia, solicito SE ADMITA la presente acusación en toda y cada una de sus partes; se ordena el enjuiciamiento del imputado Arnaldo Rafael Corro Brito, se dictara la necesidad y pertenencia de las pruebas ofrecidas. Se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público; previa admisión, necesidad y pertinencia Las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles y pertinentes, le sea Ratificado al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, decretada a favor del imputado Alnordo Rafael Corro Brito Es todo…” Actos constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano ALNORDO RAFAEL CORRO BRITO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARILI COROMOTO AROCHA AULAR. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana víctima MARILI COROMOTO AROCHA AULAR, no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de cuatro años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano ALNORDO RAFAEL CORRO BRITO, admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano ALNORDO RAFAEL CORRO BRITO por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILI COROMOTO AROCHA AULAR. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y explanadas en la audiencia, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO en la presente causa seguida al ciudadano ALNORDO RAFAEL CORRO BRITO, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILI COROMOTO AROCHA AULAR. Cuarto: Impone al acusado de autos, las condiciones siguientes 1 AÑO con las siguientes condiciones 1.- se extienden las presentaciones del acusado ante la Oficina del alguacilazgo cada sesenta (60) días así mismo deberá presentar constancia de residencia. 2.- Prohibición al acusado de agredir física y verbalmente a la víctima. 3.- La obligación de Inscribirse en instituto público o privado a los fines de que continúe con sus estudios así mismo deberá consignar en un plazo no mayor de treinta días la constancia de inscripción. 4.- La obligación al acusado y victima de asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación. 5.- La obligación al acusado de dictar una charla en relación a la Ley Orgánica de Violencia de Género. 6.- La obligación al acusado y a la victima de residir en un lugar determinado, en este el domicilio aportado en este acto y en caso de cambio deberán notificarlo a este tribunal. Se deja constancia que en este acto el tribunal revoca las medidas de protección y seguridad decretadas en fecha 02/11/2008 por este tribunal, de las contenidas en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la ley especial. Líbrese lo conducente. Ofíciese a la oficina del Alguacilazgo. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. Alejandro Calleja
Juez Segundo Temporal de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Gabriela Ramírez.
La Secretaria.
Hora de Emisión: 12:34 PM