JUEZ: Abg. Guillermo Alfredo Corales Pérez
SECRETARIA: Abg. Fe Estela Peña
FISCAL: Abg. Ollantay González, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público
DEFENSA: Abg. Gustavo Claret Vásquez.
ACUSADO: JOSE METODIO OLIVA, venezolano, nacido el 16-02-1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio Apicultor, titular de la cédula de identidad Nº 12.674.856 y residenciado en San José de Guanipa, calle San Carlos, casa s/n, estado Anzoátegui.
VICTIMA: Mery Torres Valdez.
Verificado como ha sido el debate oral y público en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, encontrándose dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 107, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN
OBJETO DEL DEBATE
En fecha 19 de enero de 2010, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSE METODIO OLIVA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal Unipersonal, se dio inicio al acto y antes de iniciar el debate el juez se dirigió a la víctima y le requirió manifestarse en relación a la publicidad o no del debate, informando ésta lo siguiente: “A puerta cerrada, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano juez le dio oportunidad a las partes para que manifestaran si tenían algún motivo de recusación en su contra respondiendo estas que “no”, por lo que se dio inicio a la audiencia cediéndole la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“Ratifico escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Jose Metodio Oliva, solo en lo que respecta al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apartándose en este acto de la calificación de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que adolece del acompañamiento de los correspondientes medios probatorios idóneos para demostrarlo, en ocasión de los hechos ocurridos en fecha 21/05/2008, fecha en que denunció, es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa técnica del acusado Abg. Gustavo Claret Vásquez, quien expuso lo siguiente:
“Como defensor privado rechazo y niego, así como lo hice en mi escrito de contestación de la acusación fiscal que mi representado sea el responsable directo de las lesiones señaladas en el informe forense, la victima dio pie a que se produjera un forcejeo y mi representado trato de repeler una agresión, es todo”.
Acto seguido, el ciudadano juez toma la palabra y procede a imponer al acusado JOSE METODIO OLIVA del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado lo siguiente: No voy a declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Oídos como fueron los discursos de apertura pronunciados por la representación del Ministerio Público y de la defensa técnica del acusado, cedido el derecho de palabra al acusado, habiéndose acogido éste al precepto constitucional, el Tribunal declaró abierto el debate a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, pasando a recibir el testimonio de la víctima MERY TORRES VALDEZ, a quien se le tomó el juramento de ley, manifestando que no tenía ningún impedimento para declarar y en consecuencia expuso:
“No estoy de acuerdo con lo que dice el abogado ya que le dije que nuestra relación no se podía mantener y le dije que si se le quedaba algo yo se lo mandaba con su hermano, el llegó furico a buscar unos papeles y me pego, le pregunte que hacía, discutimos y me dijo que no se iba porque yo pague el mes de la casa, seguimos la discusión y me insulto feo me dijo miles de palabras y me tiro una patada y gracias a dios forcejee con él, tenía los pies de él sobre mi estomago y me cuadre y empecé a darle para defenderme y agarrre un palo y agarre como pude salí corriendo de la casa y el empezó a gritarme, a gritarme y me dijo cosas horribles, me destrozo todo y me partió el ventilador, el multifuerza, no podía entrar a la casa ni yo ni mi hija a la casa y como pude le entregue un papel y no había funcionarios y me lo tiro y me dijo denunciame si te da la gana, que todos son una cuerda de ladrones, he estado nerviosa, tuve un trauma no pude dormir y gracias Dios que he superado, yo quiero superar esto y seguir adelante, quiero salir de esto y tener paz y mi gran psicólogo fue Dios y le pido que sea lo que él quiera, es triste todo lo que paso y lamentablemente no tengo testigos, es todo”.
Seguidamente el ciudadano juez cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de que ejerciera su derecho de interrogar a la víctima, manifestando éste no tener preguntas. De igual forma, se le cedió la palabra a la defensa técnica del acusado, quien igualmente manifestó no tener preguntas que formular.
Acto seguido, el ciudadano juez ordena la suspensión del debate para nueva fecha, por cuanto tiene fijadas otras audiencias que han sido rebasadas en su hora de fijación, aunado al hecho de reducción de la jornada laboral, en virtud de las medidas adoptadas frente al problema de suministro de energía eléctrica, ordenando su continuación para el día 26 de enero de 2010, a las 9:30 am.
En fecha 26 de enero de 2010, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia de continuación de juicio, se hicieron presentes las partes, excepto la víctima, por lo que procedió a cederle la palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó: “… no existe objeción por parte del Ministerio Publico en relación a que se celebre la presente audiencia sin la presencia de la victima ya que sus intereses se encuentran representados por el Ministerio Publico, en cuyo nombre actuó, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 15º y el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”, dando inicio así a la audiencia, no sin antes hacer un breve recuento de lo acontecido en la audiencia precedente. En este estado, el acusado JOSE METODIO OLIVA manifestó su deseo de rendir declaración, por lo que se procedió a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:
“Sobre los hechos que me imputan en fecha de octubre, debido a las constantes peleas donde ella siempre me insultaba, me fui de la casa para Anzoátegui, en fecha de marzo cuando se realizaron supuestamente los hechos recibo una llamada telefónica de esta señora donde me informa que los papeles de la camioneta se extraviaron por lo que urgido me traslade a Valencia, cuando llegue me empezó a reclamar que con quien andaba y me insultaba, y ella como yo no le hacía caso se me tiro encima para agredirme, ella salió de la casa y yo me quede allí, en la noche ella llega con la policía y me saco de allí, es todo”.
Preguntas del Ministerio Público al acusado
Pregunta: ¿Usted agredió físicamente a la señora?. No, jamás.
De igual forma, se le cedió la palabra a la defensa técnica del acusado, quien manifestó no tener preguntas que formular a su defendido.
En este estado, el representante del Ministerio Público Abg. Ollantay González solicita el derecho de palabra y en consecuencia expuso:
“Considero que los elementos presentados no son prueba suficiente para declarar que las lesiones que se evidenciaron en la victima fueran producidas por la acción desplegada por el acusado, toda vez que aun cuando lleguemos al final del contradictorio, el Estado no posee testimoniales que puedan acompañar y sustentar las afirmaciones de la victima que por demás no se encuentra en esta audiencia y es por ello que en atención al principio de objetividad y a la buena marcha del proceso, como parte de buena fe considero que lo oficioso es solicitarle al titular de este Despacho sentencia absolutoria a favor del acusado y en tal sentido prescindo del testimonio del experto y de las documentales ofrecidas, toda vez que no aportarían relación de culpa sin el acompañamiento de testimoniales, es todo”.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al defensor Abg. Gustavo Claret Vasquez, quien expuso:
“Oída la exposición del Ministerio Publico, considera esta defensa que es innecesario evacuar el material probatorio que promoví por lo que prescindo de ellos ya que se ha mantenido incólume la inocencia de mi representado, tal como lo hemos mantenido a lo largo del proceso, es todo “.
Oídas como fueron las exposiciones de las partes respecto a la renuncia del material probatorio promovido, el tribunal declara cerrado el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede de seguidas a las conclusiones de las partes.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO
“Ratifico la solicitud de sentencia absolutoria, ya que no existen suficientes elementos probatorios para demostrar la culpabilidad del acusado, es todo”
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
“Es propicio ratificar que el principio constitucional mediante el cual se consagra la inocencia de mi representado se ha mantenido sin tacha, por lo que solicito al Tribunal dicte la sentencia absolutoria que lo ratifica, es todo”.
NO SE EJERCIO EL DERECHO A REPLICA.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al acusado, quien expuso:
“Yo siempre he mantenido que soy inocente, por eso me fui a juicio para que quedara claro, el agredido verbal y físicamente ese día fui yo, es todo”
Finalmente, se declaró CERRADO EL DEBATE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Verificado como fue el debate oral y público en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y aprehendidos por este juzgador en franca gala al principio de inmediación, el cual como es bien sabido y bajo la concepción del sistema acusatorio, supone que el tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos conviccionales que permitan sentenciar en uno u otro sentido.
Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JOSE METODIO OLIVA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que su condición procesal le precisaba a atinar en la búsqueda de los elementos probatorios básicos que permitieran dar cobertura a los presupuestos abstractos de los tipos penales en referencia y de esta forma dar por sentada la ocurrencia real de los hechos denunciados, así como la autoría y/o participación del acusado, con lo cual habría de desvirtuarse el Principio de Presunción de Inocencia, inscrito constitucionalmente en el artículo 49, numeral 2 de nuestra Carta Magna, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, fue recibido el testimonio de la víctima MERY TORRES VALDEZ, cuya deposición aparece marcada por una marcada contradicción que hace inverosímil la ocurrencia real del hecho que se denuncia y que se califica en la expresión “… tenía los pies de él sobre mi estomago y me cuadre y empecé a darle para defenderme …”. Tal expresión no logra convencer las máximas de experiencia en el sentido siguiente: ¿Cómo puede una mujer superada en su capacidad física, incorporarse de tal agresión para cuadrarse, tomar un palo y supuestamente iniciar su defensa?. Por otra parte, al momento de la deposición de la víctima pudo advertir – en gala de la inmediación – un abierto recelo de la víctima respecto de la persona del acusado, por lo que se desestima de cara al otorgamiento de valor probatorio, habida cuenta de no superar el tamiz de la ausencia de incredulidad suficiente a los efectos de atribuirle el valor de mínima actividad probatoria.
Aunado a esto, se tiene que el Ministerio Público en el curso del debate renunció a los elementos probatorios ofrecidos, por cuanto los mismos no se constituían en suficientes a los efectos de demostrar que las lesiones de la víctima fueran producidas por el acusado, exposición ésta que fuera ratificada en la oportunidad de pronunciar sus conclusiones, en donde solicitó, además, la absolución del acusado, imbuido en su condición de garante de la legalidad y parte de buena fe en los procesos judiciales. En tal virtud y admitiendo como cierto que es el Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano del Estado que monopoliza el ejercicio de la acción penal y siendo éste quien desiste de la misma en relación a los delitos imputados, mal puede el órgano jurisdiccional soslayar dicho pronunciamiento, sin que esto constituya en el renacimiento de los signos inquisidores propios de sistemas procesales superados, por lo que resulta un imperativo – pronunciar como en efecto – una sentencia absolutoria en favor del acusado JOSE METODIO OLIVA. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 365 y 366 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSÉ METODIO OLIVA, venezolano, natural de Guanare-estado Portuguesa, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.674.856 y residenciado en el Tigrito, calle San Carlos, estado Anzoategui, de los cargos que por los delitos de Violencia Física Agravada, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentare acusación el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público..
SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el ciudadano JOSE METODIO OLIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera en costas al Estado Venezolano.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
|