REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000036
ASUNTO: IP01-P-2010-000036

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Norma Adjetiva Penal, con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: GILBERTO COLINA MEDINA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.204.153, nacido en esta Maracaibo Estado Zulia, en fecha 30/01/65, de profesión u oficio Albañil, estado civil casado, hijo de Apolinar Colina y Mercedes Medina, residenciado en Barrio San José Calle Mapararì, frente al Callejón Pía, Nº 4, casa de color blanca, llegando a la variante, cerca de servicio de Alineación y Balanceo de Vehículos, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 09 de enero de 2010, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal y se decrete el procedimiento ordinario, en contra del imputado antes mencionado.

ANTECEDENTES

“En fecha 08 de enero de dos mil diez, a eso de la 03:55 horas de la Tarde dejan constancia los funcionarios adscritos a la sub. Delegación de Coro del estado falcón, encontrándose de labores de investigaciones cuando se desplazaban por la calle Carabobo entre avenida Mapararí, en el Sector 5 de julio de esta ciudad, en plena vía publica avistan a un ciudadano luego de identificarse como Funcionaros Policiales le dan la voz de alto se le practicada la revisión corporal amprados en el 205 del COPP incautándosele en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, Diez(10) envoltorios de tamaño regular, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco, anudados en su interior con hilo de coser de color rojo, contentivo de sustancia granulada de color blanco de presunta droga por lo que proceden a loa aprehensión del mismo.
SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy Sábado, 09 de Enero de 2010, siendo las 6:40 de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencias No. 01 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Control de Coro, a cargo de la Abogada Yanys Matheus Suárez, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público contra el Imputado GILBERTO COLINA MEDINA por la presunta comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la representación fiscal Abg. Eylin Ruiz, el Imputado GILBERTO COLINA MEDINA y la Defensora Pública Tercera Abg. Carlianny Anzola. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se le decrete la Medida de Coerción Personal que garantice las resultas del proceso al ciudadano GILBERTO COLINA MEDINA, por la presunta comisión del delito precalificado por la representación fiscal como de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, como la contenida en el artículo 256 numeral 3ª de la norma adjetiva penal que puede ser presentaciòn periódica cada 30 días, así mismo solicita y se decrete el procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que no quería declarar. Se identifica como: GILBERTO COLINA MEDINA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.204.153, nacido en esta Maracaibo Estado Zulia, en fecha 30/01/65, de profesión u oficio Albañil, estado civil casado, hijo de Apolinar Colina y Mercedes Medina, residenciado en Barrio San José Calle Mapararì, frente al Callejón Pía, Nº 4, casa de color blanca, llegando a la variante, cerca de Servicio de Alineación y Balanceo de Vehículos. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y no se opone a la solicitud fiscal. Es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal por lo que Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal y decreta al ciudadano GILBERTO COLINA MEDINA, la Medida Cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3ª de la Norma adjetiva penal por la presunta comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante Juzgado. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mimos fundamentos expuestos en sala, conforme a los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal, concluyendo la audiencia a las 7:00 de la noche de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:

Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omisis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Subdelegación de coro del estado falcón, así como de la Orden de Inicio de la Investigación 11F7-0008-2010, proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 08 de Enero de 2010, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como: POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:

.-Acta Policial de fecha 08 de enero de dos mil diez, a eso de la 03:55 horas de la Tarde dejan constancia los funcionarios adscritos a la sub. Delegación de Coro del estado falcón, encontrándose de labores de investigaciones cuando se desplazaban por la calle Carabobo entre avenida Mapararí, en el Sector 5 de julio de esta ciudad, en plena vía publica avistan a un ciudadano luego de identificarse como Funcionaros Policiales le dan la cvo0z de alto se le practicada la revisión corporal amprados en el 205 del COPP incautándosele en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, Diez(10) envoltorios de tamaño regular, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco, anudados en su interior con hilo de coser de color rojo, contentivo de sustancia granulada de color blanco de presunta droga por lo que proceden a loa aprehensión del mismo.

.- Acta de inspección, practicada por expertos del CICPC en la cual se deja constancia que la muestra colectada es de Un (1) gramo de Peso neto resultando ser sustancia ilícita de la denominada COCAINA.

.- Experticia Química, suscrita por expertos del CICPC en la cual se observa de Reconocimiento Medico Legal, resultando ser sustancia ilícita de la denominada COCAINA.

.- Registro de cadena de custodia, en la cual se observa las evidencias d interés criminalisticos incautadas.

.- Acta de derechos del imputado impuesto al ciudadano: GILBERTO COLINA MEDINA, suscrita por los funcionarios actuantes de la Subdelegación del CICPC.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con los expuestos por la representación fiscal.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos GILBERTO COLINA MEDINA,, es autor o participe en la comisión del hecho antes descrito, y precalificado por el Ministerio Público como POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, para resguardar o asegurar las resultas de la presente investigación, esta juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos la concurrencia de los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medida Cautelar contemplada en el numeral 3° del Artículo 256 del COPP consistente en la Presentación cada Treinta Días (30) por ante este juzgado, aunado al hecho de que quien la solicita es el mismo fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y la misma defensa se adhiere a dicha solicitud, razón por la cual, quien aquí decide, procede a imponer en contra del ciudadano GILBERTO COLINA MEDINA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.204.153, nacido en esta Maracaibo Estado Zulia, en fecha 30/01/65, de profesión u oficio Albañil, estado civil casado, hijo de Apolinar Colina y Mercedes Medina, residenciado en Barrio San José Calle Mapararì, frente al Callejón Pía, Nº 4, casa de color blanca, llegando a la variante, cerca de servicio de Alineación y Balanceo de Vehículos de las Medidas Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3º de la Norma adjetiva penal por la presunta comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Y se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal y se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal de Medidas Cautelares e Impone al ciudadano: GILBERTO COLINA MEDINA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.204.153, nacido en esta Maracaibo Estado Zulia, en fecha 30/01/65, de profesión u oficio Albañil, estado civil casado, hijo de Apolinar Colina y Mercedes Medina, residenciado en Barrio San José Calle Mapararì, frente al Callejón Pía, Nº 4, casa de color blanca, llegando a la variante, cerca de servicio de Alineación y Balanceo de Vehículos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3º de la Norma adjetiva penal por la presunta comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante Juzgado. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese, y Remítase; en Santa Ana de Coro, a los Once (11) días del mes de Enero de 2010. Año 198º y 149º.



LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YANYS C. MATHEUS SUAREZ





LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE





TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-00036
RESOLUCION Nº: PJ0012010000011
FECHA: 11/01/09