REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000029
ASUNTO : IP01-P-2010-000029


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Norma Adjetiva Penal, con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: YAMIL NEBRUS VALLESTER, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.521.749, nacido en Coro, en fecha 07/0881, de profesión u oficio Vigilante estado civil soltero, hijo de Jesús Alberto Figurera Rodríguez, residenciado en Sabana Larga, Avenida 7 entre Calles 2 y 3, teléfono 0426-6184089, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LERYS YAMIL NEBRUS VALLESTER. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 09 de enero de 2010, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los ordinales 7 y 8 del artículo 92 de la ley especial y se decrete el procedimiento ordinario que indica la normativa especial, en contra del imputado antes mencionado.

ANTECEDENTES

“En fecha 07 de enero de dos mil diez, a eso de la 11:00 horas de la noche se presento denuncia por parte de la ciudadana LERYS YAMIL NEBRUS VALLESTER, a los fines de presentar formal denuncia en contra del ciudadano VICENTE ZAVALA la cual expuso entre otras cosas los siguiente: “…Vengo a denunciar al ciudadano WILMER NEBRUS ya me agredió física y verbalmente porque supuestamente yo le tengo una cartera guardada en mi casa y yo no le tengo nada. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la sub. delegación del estado Falcón, así como de la Orden de Inicio de la Investigación 11F3-0043-10, proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 28 de octubre del 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-

Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:
.- Denuncia Nº 001 de fecha 07 de Enero de 2010, presentada por la ciudadana: LERYS YAMIL NEBRUS VALLESTER, a los fines de presentar formal denuncia en contra del ciudadano VICENTE ZAVALA la cual expuso entre otras cosas los siguiente: “…Vengo a denunciar al ciudadano WILMER NEBRUS ya me agredió física y verbalmente porque supuestamente yo le tengo una cartera guardada en mi casa y yo no le tengo nada. Es todo.

. - Acta Policial de fecha 07 de enero de 2010, realizada por funcionarios adscritos a la sub. delegación de coro del estado falcón, en la cual dejan constancia entre otras cosas de que,... “ en la misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde se detuvo al ciudadano: YAMIL NEBRUS VALLESTER, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.521.749, nacido en Coro, en fecha 07/0881, de profesión u oficio Vigilante estado civil soltero, hijo de Jesús Alberto Figurera Rodríguez, residenciado en Sabana Larga, Avenida 7 entre Calles 2 y 3, quien fuera denunciado por agresiones físicas por la victima la ciudadana: LERYS YAMIL NEBRUS VALLES, en vista de que se evidencia la violación a los artículos 30, 40, 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia procediendo a la aprehensión del ciudadano prenombrado…”

.- Acta de derechos del imputado impuesto al ciudadano JOSE VICENTE ZABALA por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón.

-.Informe de experticia Medico forense practicado ala victima LERYS YAMIL NEBRUS VALLESTE, donde se evidencian las lesiones personales producidas a la victima.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con los expuestos por la representación fiscal.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos YAMIL NEBRUS VALLESTER, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.521.749, nacido en Coro, en fecha 07/0881, de profesión u oficio Vigilante estado civil soltero, hijo de Jesús Alberto Figurera Rodríguez, residenciado en Sabana Larga, Avenida 7 entre Calles 2 y 3, es autor o participe en la comisión del hecho antes descrito, y precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, para resguardar o asegurar las resultas de la presente investigación, esta juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos la concurrencia de los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medida Cautelar contemplada en el numeral 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, aunado al hecho de que quien la solicita es el mismo fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y la misma defensa se adhiere a dicha solicitud, razón por la cual, quien aquí decide, procede a imponer en contra del ciudadano, JOSÉ VICENTE ZAVALA PEREIRA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.097.509, nacido en Dabajuro Estado Falcón, en fecha 31/03/82, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, hijo de José Vicente Zavala y Rasa Pereira, residenciado en el Sector Caparida, Municipio Buchivacoa Barrio 23 de Enero, calle Tomás Díaz, teléfono 0416-2180910 de las Medidas de Protección y de seguridad conforme al numeral 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a un vida libre de violencia, consistente en consistente en que se Prohíbe que el agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso ni agredirla ni física ni verbalmente a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Numeral 8ª del artículo 92 de la ley especial, la cual es oficiar a la Seguridad ciudadana de la Guardia Nacional, para que realice rondas periódicas para protección de la víctima. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal y decreta al ciudadano WILMER YAMIL NEBRUS VALLESTER, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.521.749, nacido en Coro, en fecha 07/0881, de profesión u oficio Vigilante estado civil soltero, hijo de Jesús Alberto Figurera Rodríguez, residenciado en Sabana Larga, Avenida 7 entre Calles 2 y 3, teléfono 0426-6184089 la Medida de Aseguramiento de conformidad con lo previsto en el artículos 87 numeral 5ª de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por la presunta comisión del delito de Amenaza y Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de LERYS JOSEFINA PEROZO SUSA, consistente en que se Prohíbe que el agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso ni agredirla ni física ni verbalmente a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Numeral 8ª del artículo 92 de la ley especial, la cual es oficiar a la Seguridad ciudadana de la Guardia Nacional, para que realice rondas periódicas para protección de la víctima. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad se acuerda la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley conforme al artículo 79 y 94 de la ley especial que rige la materia de género. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad lega conforme al artículo 101 de la Ley que rige la materia de género. Ofíciese a la Seguridad Ciudadana de La Guardia Nacional.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese, y Remítase; en Santa Ana de Coro, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de 2010. Año 198º y 149º.



LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YANYS C. MATHEUS SUAREZ





LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE





ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000029
ASUNTO: IP01-P-2010-00029
RESOLUCIÓN PJ004201000009
FECHA: 09/01/2010