REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al DIVORCIO 185-A, interpuesta por el ciudadano TOMÁS ANTONIO SIERRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 13.930.117, domiciliado en la ciudad de Houston, Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, representado por la profesional del derecho, ciudadana EDITH URDANETA DE LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.114.228, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 5.451 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los Libros respectivos, previa las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte demandante que según acta de matrimonio civil emanada de la Prefectura de la Parroquia del Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua, consta la unión matrimonial celebrada en fecha 03 de Junio de 2003 entre su mandante y la ciudadana ANA MILAGROS ARANA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.569.893 y domiciliada en Maracay, Estado Aragua.
Que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en un inmueble conformado por un apartamento signado con el No. 7-A, Piso 7 del Edificio Residencias Mar Caribe, situado en la Calle 74 con Avenida 2-A, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que en ese mismo año 2003, los cónyuges establecieron residencia en la ciudad de Houston, Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica y allí adquirieron para la comunidad conyugal un vehículo y el inmueble conformado por una casa para habitación familiar, situada en el vecindario King Manor (Sub División 10, Bloque 2, Lote 2), Número 21843, Grand Lancelot Drive en KINGWOOD, Condado de Montgomery, Estado de Texas de los Estado Unidos de Norteamérica.
Que por razones laborales su representado, ciudadano TOMÁS ANTONIO SIERRA CASTILLO, antes identificado, debía ausentarse frecuentemente del hogar conyugal, situación ésta que afectó la unión conyugal al punto que la esposa de su representado, ciudadana ANA MILAGROS ARANA GIMENEZ, plenamente identificada en autos, no se adaptó a esa rutina familiar y en el mes de abril de 2.004 decidió separase de su cónyuge, trasladándose a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en la residencia que habitaba antes de contraer nupcias con el ciudadano TÓMAS ANTONIO SIERRA CASTILLO, plenamente identificado, y en la que residen actualmente, ubicada en la casa No. 3-A de la Urbanización El Castaño, Callejón Puente Nuevo; y siendo que, esta situación de separación de hecho se ha prolongado por más de cinco (05) años, sin existir entre ellos intención de rehacer la unión conyugal, de la cual no procrearon hijos. (Subrayado del Tribunal)
Señala que, la esposa de su representado le ha manifestado que no regresará a la ciudad de Houston, Estado de Texas, que venda el inmueble que les pertenece en común y que le pague los derechos de los bienes adquiridos.
Que de acuerdo a los hechos narrados demanda por Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil a la ciudadana ANA MILAGROS ARANA GIMÉNEZ, antes identificada, para que reconozca el hecho narrado de la ruptura prolongada de la unión conyugal y sea declarado el Divorcio previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados en el escrito antes señalado cabe destacar, que los Tribunales de Municipios, de acuerdo a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, tienen competencia a nivel nacional según el artículo primero y estableció en el artículo 3 para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
En el caso de autos, la presente acción va dirigida a demandar por divorcio a la ciudadana ANA MILAGROS ARANA GIMÉNEZ, identificada en las actas, a fin de que reconozca la ruptura de la relación conyugal, según lo establece el artículo 185-A del Código Civil, y a tales efectos constata este Juzgado los siguientes hechos: Que el ciudadano TOMÁS ANTONIO SIERRA CASTILLO, esta domiciliado en la ciudad de Houston, Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica; que según el acta de matrimonio civil emanada de la Prefectura de la Parroquia del Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua, la unión matrimonial fue celebrada en fecha 03 de Junio de 2003; que la ciudadana ANA MILAGROS ARANA GIMÉNEZ, esta domiciliada en Maracay, Estado Aragua, y que residen actualmente en la casa No. 3-A de la Urbanización El Castaño, Callejón Puente Nuevo según lo invocado en el escrito libelar; que la separación de hecho se ha prolongado por más de cinco (05) años, sin existir entre ellos intención de rehacer la unión conyugal; que no procrearon hijos, y que en el año 2003, los cónyuges establecieron residencia en la ciudad de Houston, Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica y allí adquirieron para la comunidad conyugal un vehículo y el inmueble conformado por una casa para habitación familiar, situada en el vecindario King Manor (Sub División 10, Bloque 2, Lote 2), Número 21843, Grand Lancelot Drive en KINGWOOD, Condado de Montgomery, Estado de Texas de los Estado Unidos de Norteamérica, este Tribunal observa:
En situación análoga a los hechos antes esgrimidos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2004, según Exp. N° 2004-0399, con ponencia del presidente, magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, reiterado dicha posición en fecha 06 de octubre de 2009, según el Exp. Nº 2009-0687, dejó asentado lo que sigue:
“… El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Oficio N° 04-268 de fecha 28 de abril de 2004, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de divorcio (185-A) incoada por el abogado Jhimmy Ceveriano Piña Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.014, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANET MARGARITA FREITES FRONTADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.688.396, contra el ciudadano JORGE PEDRO SÁNCHEZ ROCHA, de nacionalidad argentina, titular de la cédula de identidad Nº E-8.641.387; dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por haber declarado el a quo su falta de jurisdicción, respecto de la jurisdicción española. El 11 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la consulta. I ANTECEDENTES En el escrito de la demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de octubre de 2003, la accionante relató que contrajo matrimonio con el demandado en 1978, de conformidad con lo establecido en acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre. Agregó, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos; que establecieron como domicilio conyugal la Urbanización Santa Elena, carrera 6 entre calles 3 y 4, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara. Señaló, que ambos cónyuges tienen más de diez (10) años separados de hecho y en consecuencia, operó el supuesto de hecho consagrado en el artículo 185-A del Código Civil. Por último, argumentó que no adquirieron bienes en común, razón por la cual, no hay bienes que liquidar. En virtud del procedimiento de distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, por auto del 25 de noviembre de 2003, negó la admisión de la presente demanda, por cuanto, en criterio del referido juzgado, el divorcio es un acto personalísimo, y por ende, no está permitido que uno de los cónyuges esté representado por un abogado. En diligencia del 01 de diciembre de 2003, la representación judicial de la demandante, apeló del auto anterior. Por auto de fecha 20 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación ejercida anteriormente en ambos efectos. El expediente fue recibido en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara el 06 de febrero de 2004, y una vez, culminada la sustanciación en segunda instancia, mediante sentencia de fecha 05 de abril de 2004, declaró su falta de jurisdicción para conocer la causa, con base a las siguientes consideraciones: “(...) En el caso de autos se trata de una solicitud de divorcio 185-A, interpuesta por una persona no domiciliada en el país, razón por la cual, conforme al artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la jurisdicción le corresponde al Juez del domicilio del cónyuge que intenta la demanda, es decir España, más aún si tal como fue confesado por el apoderado actor, tiene más de cinco años domiciliada en la Ciudad de Barcelona. En consecuencia de lo expuesto, lo procedente en el caso de autos es declarar la falta de jurisdicción del Juez venezolano, frente al Juez extranjero y remitirse en consulta el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado y así se decide. (...)” Para decidir, la Sala observa: II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN En el caso de autos, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de divorcio (artículo 185-A del Código Civil), señalando que el caso de autos debe ser tramitado ante la jurisdicción española, en virtud de que la demandante se encuentra domiciliada en la ciudad de Barcelona, España. En consecuencia, ordenó remitir en consulta el expediente a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así, dispone el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente: Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” Por su parte, el a quo declaró la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero, con fundamento en lo contemplado en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual es del tenor siguiente: Artículo 23: “El divorcio y la separación de cuerpos se rige por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. El cambio del domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.” (Resaltado de la Sala) La inteligencia de la norma supra transcrita es clara al establecer como Derecho aplicable, el Derecho del Estado en el cual el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio, cuando existan elementos de extranjería que produzcan una gama de legislaciones potencialmente aplicables al caso en concreto. No obstante, el aspecto relativo a la jurisdicción que ha de conocer y decidir el caso, se encuentra regulado en otras normas de la Ley antes mencionada, quedando claro entonces, que existen diferencias entre Derecho aplicable y Jurisdicción que asigna la Ley a los tribunales, en el caso de autos, a los tribunales venezolanos. En efecto, debe señalarse que nuestra citada Ley de Derecho Internacional Privado en su Capítulo IX, artículos 39 al 42, prescribe los criterios atributivos de jurisdicción, distinguiendo, además del supuesto general del domicilio del demandado en territorio venezolano, los supuestos relacionados con acciones patrimoniales, acciones relativas a universalidades de bienes y acciones en materia de estado civil y relaciones familiares, cuando la parte demandada esté domiciliada en el extranjero. Ahora bien, el caso de autos está referido a una demanda de divorcio (artículo 185-A del Código Civil), interpuesta ante un tribunal venezolano contra un ciudadano domiciliado en territorio de Venezuela, específicamente en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Sobre este particular, el mencionado artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece: “Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.” (Subrayado de la Sala). La norma anterior, salvo la sustitución del término “jurisdicción” por el de la expresión “competencia general”, sigue muy de cerca la redacción del encabezado del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, ahora derogado por la Ley especial, pero, al igual que el régimen anterior, establece el domicilio del demandado en territorio venezolano como criterio fundamental de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales. Bajo tales premisas, la Sala en anteriores oportunidades ha advertido que por domicilio de las personas físicas debe entenderse el lugar donde éstas tengan su residencia habitual, en atención a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo cual, equivale a decir para el caso sub judice, según alegatos de la propia demandante, la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.”…

En consecuencia, por los argumentos antes explanados y en acatamiento a la jurisprudencia antes citada, mediante la cual la Sala en anteriores oportunidades ha advertido que por domicilio de las personas físicas debe entenderse el lugar donde éstas tengan su residencia habitual, en atención a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo cual, equivale a decir para el caso sub judice, según los alegatos de la propia representante legal de la parte actora que el domicilio de la demandada es la ciudad de Maracay, Estado Aragua, aunado a ello que igualmente la Sala advierte que conforme a la Ley de Derecho Internacional Privado, la regla general para determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de los extranjeros es el domicilio del demandado, por cuanto éste tiene derecho a que se le demande ante los tribunales de su domicilio, lo cual facilita y hace menos onerosa su defensa; siendo éste el criterio atributivo de jurisdicción reiterado en pacífica y constante jurisprudencia de ese Alto Tribunal, es por lo que forzosamente este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por el territorio para conocer la presente demanda que por divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, fue interpuesta por el ciudadano TÓMAS ANTONIO SIERRA CASTILLO, representado por la profesional del derecho, ciudadana EDITH URDANETA DE LAMEDA, contra la ciudadana ANA MILAGROS ARANA GIMÉNEZ, plenamente identificados en autos, y declina la competente por el territorio para conocer la presente causa, en un Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según lo invocado en el escrito libelar. Remítase el presente expediente original junto con oficio a un Tribunal de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previa distribución efectuada por la Oficina correspondiente, una vez que transcurra el lapso de ley. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


XIOMARA REYES

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las tres y quince (3:15) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA
XR/me