REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No: 42.085

PARTE ACTORA: INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) organismo sin fines de lucro, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, creado por Decreto No.47, dictado por la Gobernación del Estado Zulia, con fecha 21 de noviembre de 1973, publicado en Gaceta oficial No.3.594, de fecha 16 de enero de 1974, debidamente protocolizada su Acta Constitutiva por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con fecha 06 de febrero de 1974, bajo el No.55, Protocolo 1ro., Tomo 9no., modificada su Acta Constitutiva por ante la citada Oficina de Registro, de fecha 13 de febrero de 1992, bajo el No.36, Protocolo 1ro., Tomo 10mo.


APODERADOS JUDICIALES: DORA PEROZO PEREIRA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.67.664.


PARTE DEMANDADA: TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A. (TECONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha primero (01) de Septiembre de 1997, bajo el No.55, Tomo A-20, y la empresa mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal

APODERADOS JUDICIALES: Defensora Ad- Litem ZAIDA PADRON VIDAL inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.491

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

FECHA DE ENTRADA: Admitido en fecha trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003).

I
MOTIVACIÓN

Por cuanto este Tribunal observa que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, esta sentenciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”

En tal sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha cuatro (04) de octubre de 1990, con ponencia del magistrado Luis Dario Velandia, fue señalado lo siguiente: “…el Juez a-quo (que) manifiesta tener siete causas en estado de sentencia lo que a juicio de la Sala, si es un motivo suficientemente grave, como para justificar el diferimiento… para sentenciar…”.

En el mismo orden de ideas, la sentencia No. 0669 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Levís Ignacio Zerpa, señaló: “…la práctica forense de invocar “ocupaciones preferentes del tribunal”, corresponde al establecimiento de un orden de preeminencia, para la decisión de las causas de acuerdo con el volumen de trabajo pendiente del tribunal, lo cual en criterio de la Sala, sí constituye un motivo suficiente para el diferimiento de la decisión…”.

En consecuencia, por todos los argumentos jurisprudenciales, legales y de hecho antes señalados, y en virtud de las múltiples ocupaciones es por lo que esta sentenciadora difiere el pronunciamiento de la sentencia en el presente juicio al segundo (02) día de despacho siguiente a partir de la presente resolución, la presente resolución quedo anotada bajo el No.1.938. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA


Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc. LA SECRETARIA

ABOG. LAURIBEL RONDON.
HNDU/MVdP