Exp. 47.444/eli


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: LUISA THAIS RAMÍREZ CARROZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 12.492.812, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.656, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SÚPER MEZCLAS SAN REMO C.A, y los ciudadanos BENJAMÍN CRISCUOLO y FRANCISCO CRISCUOLO.
DEMANDADO: JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
FECHA DE ADMISIÓN: 19/01/2010

I
NARRATIVA

La presente causa, se inicia con demanda incoada por la abogada LUISA THAIS RAMÍREZ, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SÚPER MEZCLAS SAN REMO C.A, y los ciudadanos BENJAMÍN CRISCUOLO y FRANCISCO CRISCUOLO, la cual fue admitida en cuanto a lugar en derecho en fecha 19 de Enero de 2010, ordenándose la consignación de las copias correspondientes a las actuaciones llevadas por el mencionado Juzgado Sexto de los Municipios, necesarias para la resolución del presente recurso de hecho, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Enero de 2010, la abogada LUISA THAIS RAMÍREZ, consignó las copias certificadas correspondientes, aperturandose así el lapso de cinco (05) días para dictar la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Comparece por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la abogada en ejercicio LUISA THAIS RAMÍREZ, alegando que en fecha 09 de Diciembre de 2009, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a una comisión enviada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar unas testimoniales promovidas en el juicio principal llevado por ante ese último Tribunal, para lo cual se fijó el día 15 de Diciembre de 2009, a las nueve de la mañana (9:00am), también expone que llegado ese día el Tribunal comisionado dio inicio al acto, encontrándose presente los representantes legales de ambas partes, y procedió a tomar las testimoniales de los ciudadanos Jairo Mestres Ochoa y José Rodolfo Hernández, identificados en actas, y no habiendo mas testigos presentes, se dio por terminado el acto y las partes firmaron la respectiva acta.
Continua narrando la recurrente que posteriormente el abogado en ejercicio DOUGLAS VALBUENA, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COROMOTO C.A, -quien es la parte demandante en el juicio principal- solicitó mediante diligencia al Juzgado comisionado, se fijara nueva oportunidad para las testimoniales faltantes, para lo cual, el día 16 de Diciembre de 2009, el referido Juzgado dictó auto en el cual fija nueva oportunidad para la evacuación de dichas testimoniales, motivo por el cual la abogada LUISA THAIS RAMIREZ, en fecha 17 de Diciembre de 2009, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 16 del mismo mes y año, por estimar que el auto apelado omite lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el pedimento de una nueva oportunidad para testimoniales, debió hacerse en el mismo acto primigenio fijado para la declaración de los testigos promovidos, y no por diligencia separada, pero que no obstante a ello, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 2009 negó el Recurso de Apelación anunciado, por lo que siendo que considera que el referido auto contraría los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, es que comparece por ante este Juzgado a interponer el mencionado Recurso de Hecho.

III
MOTIVA
A los fines de resolver, procede este Tribunal a motivar la presente decisión, y lo hace en los siguientes términos:


Considera importante esta Juzgadora aclarar que según lo narrado por la recurrente, fue dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de Diciembre de 2009, un auto que acordó oír las testimoniales promovidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES COROMOTO C.A, mas sin embargo, al revisar las actas, se evidencia que dicho auto fue dictado en fecha 15 de Diciembre de 2009 y no el día 16 como fue indicado por la recurrente, por lo que se hace la presente aclaratoria, a los fines de depurar el presente procedimiento y evitar una resolución confusa, aunado al hecho de que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles, este Tribunal da preferencia a realizar el presente pronunciamiento, que a suspender la causa, y sus resultas.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora del presente recurso y consagra la oportunidad y forma en la que debe ser anunciado, a saber:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”


La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 272 de fecha 19 de Febrero de 2002, estableció una importante jurisprudencia en el ámbito de los Recursos de Hecho, y que consagra:
“…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…”

En este sentido, se entiende que el Recurso de Hecho es la objeción a la respuesta dada por el Juzgado a quo de no oír la apelación, o de oírla en un solo efecto. Esta dirigido específicamente a la resolución que resuelve la admisión del recurso de apelación, y constituye una garantía al derecho a la defensa del recurrente, y al derecho a la doble instancia procesal.


El auto dictado en fecha 15 de Diciembre de 2009, es un auto que fija oportunidad para la evacuación de unos testigos que fueron previamente promovidos y admitidos en la sustanciación del juicio principal, y si bien es cierto que no fue solicitada la fijación de una nueva oportunidad dentro del acto mismo de evacuación de testigos, no es menos cierto, que fue solicitado en el mismo día, inmediatamente después de haberse concluido el acto, tal como se evidencia de la numeración de los asientos diarios plasmados en las copias certificadas acompañadas, donde se evidencia que el acto de evacuación de los testigos esta signado con la actuación diaria No. 06, y la solicitud de fijación de nueva oportunidad, está marcada con la actuación diaria No. 07, y en este sentido, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede con todo el Tribunal fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciera algún testigo, podrá la parte solicitar la la fijación de nuevo día y hora para su declaración siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.”

En el caso en estudio, debe valorarse primeramente la susceptibilidad del auto de fecha 15 de Diciembre de 2009, de que pueda ser recurrido en apelación, es decir, evaluar el eventual o latente agravio o gravamen que pudiera generarse de dicha resolución, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 186 de fecha 07 de Junio de 2000, de la siguiente manera:
“El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.”

Tras una aplicación al caso de marras del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se establece que es posible la incursión en un agravio, en caso que no se respete lo preceptuado en el mismo, y que en este sentido, el Tribunal comisionado fije una nueva oportunidad para oír la declaración de unos determinados testigos, cuando ha sido solicitado de manera extemporánea por tardía, mas sin embargo, al analizar las copias certificadas de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que la solicitud realizada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COROMOTO C.A, fue realizada conforme a derecho, en tiempo hábil para ello, en virtud de que el mencionado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…si en la oportunidad señalada no compareciera algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración siempre que el lapso no se haya agotado.” De cuya interpretación se desprende que podrá solicitarse la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, siempre que se encuentre el proceso dentro del lapso hábil para la evacuación de las pruebas, pero no quiere decir, que deba ser solicitado en el mismo acto de la evacuación de los testigos.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su interpretación de esta parte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el testigo no comparece el día cuando debe presentarlo la parte o el día fijado a partir de su citación, será menester que el promovente inste de nuevo la fijación de la oportunidad. A objeto de salvaguardar el derecho a repreguntas…”

En consecuencia, se tiene entonces que la solicitud realizada por el apoderado judicial de la empresa INVERSIONES COROMOTO C.A, estuvo ajustada a derecho, y por tanto, el auto por medio del cual el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó nueva oportunidad, no estuvo ajustado a derecho, y por tanto, no causa gravamen ni agravio alguno a la recurrente de hecho, ni a sus apoderados; por lo que siendo que no causa agravio, gravamen o algún otro perjuicio, se considera que la decisión del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estuvo ajustada a derecho, y por vía consecuencial se ratifica el auto dictado en fecha 18 de Diciembre de 2009, por medio del cual se negó la apelación del auto dictado el día 15 de Diciembre de 2009, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana LUISA THAIS RAMÍREZ CARROZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 12.492.812, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.656, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SÚPER MEZCLAS SAN REMO C.A, y los ciudadanos BENJAMÍN CRISCUOLO y FRANCISCO CRISCUOLO, en contra del auto de fecha 15 de Diciembre de 2009 dictado por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme a lo preceptuado en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ




Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA




Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO




En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las 01.30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia, bajo el No._____.-


La Secretaria

HN/eli