REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO


Exp. N° 46.757 /lvrh.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de enero de 2010
199° y 150°
En ejercicio de las facultades oficiosas que le concede el Artículo 11 del Código de procedimiento Civil, el cual establece: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.” (Subrayado del Tribunal), este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS

En fecha 07 de enero de 2009, esta juzgadora de conformidad con el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, declaró inadmisible la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentare el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos NERIO CORDERO BOSCÁN y JOHANNA SCHMILINSKY DE CORDERO, ambas partes plenamente identificadas en actas.
Posteriormente en fecha 13 de enero de 2010, la abogada en ejercicio MARÍA VILLAMIZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 112.281, actuando con el carácter de apoderada judicial de la pare demandante, solicitó por medio de escrito se oficiara al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), a los fines que se emitiera el respectivo certificado de deuda, en atención a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala constitucional de fecha 11 de junio de 2009.
Finalmente en fecha 25 de enero del año en curso, este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, y al efecto libró oficio signado con el No. 0089-2010, dirigido al BANAVIH.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el presente caso es importante citar lo siguiente:

“…Para el cumplimiento con las disposiciones legales en cuestión, en caso de que el ente competente (hoy el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat) considere que una determinada operación crediticia que sea sometida a su análisis no encuadra en el supuesto de hecho del artículo 55 de la ley que se comenta, y que, en consecuencia, no corresponde que sea objeto de reajuste o recálculo, así lo certificará, en los términos del artículo 56. En cambio, si, en su criterio, una de esas operaciones sí es de las que describe la ley especial de protección en el artículo 55, lo certificará y, en el mismo acto, hará el recálculo y reestructuración de la deuda. Por tanto, el “certificado de deuda” del artículo 56, sin cuya presentación no puede admitirse o continuarse –según el caso- la tramitación de ninguna demanda de ejecución de hipoteca…” (TSJ, Sala constitucional, Sent. No. 770, 11/06/2009)
De modo que, el haber proveído lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, fue error, puesto que como se mencionó ut supra, la presente causa fue declarada inadmisible, decisión definitivamente firme, por no haber consignado el interesado el certificado de deuda según lo estatuye la Ley Especial antes mencionada, y es que mal podría esta Juzgadora continuar la sustanciación del presente litigio cuando el mismo se encuentra terminado.

III
DESICIÓN
En consecuencia, en resguardo de los sagrados principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con el Artículo 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA el auto de fecha 25 de enero de 2010 y a tales fines se deja sin efecto el oficio librado en esa misma fecha signado con el No. 0089-2010- ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA
LA SECRETARIA

Abog. LAURIBEL RONDON MSc.

En la misma fecha fue publicada la presente resolución bajo el No.____.-

LA SECRETARIA.-