EXP. 15702 SENT INT No. 33

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO–JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 13 de Enero de 2010
199° y 150°
Visto el contenido del escrito de medidas anterior de fecha 08 de enero de 2010, suscrito por el Abg. Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Arturo Vega, portador de la cédula de identidad No. E-82.129.648, este Tribunal ordena el desglose del referido escrito a los fines de abrir la correspondiente pieza de medidas otorgándole la misma numeración de la principal, vale decir 15702, en consecuencia pasa a resolver:
Solicita la parte actora que se decreten de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil (en adelante CC) las siguientes medidas por comunidad conyugal:
1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (2) bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal:
Primero: Un inmueble constituido por un(1) apartamento signado con el numero “Pent House B” del edificio “Residencias Mi Delirio” específicamente en el piso diecisiete, en el punto cardinal este, edificio situado en la calle 70 con la Av. 13ª, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia. Los linderos, medidas y demás determinaciones del edificio “Residencias Mi Delirio”, se encuentran perfectamente determinados en el documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), quedando registrado bajo el No. 33, Tomo 14, Protocolo Primero, que se da aquí por reproducido y conocido por la compradora, y mediante el cual consta que le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y la carga de la comunidad de los propietarios de cinco con cuarenta por ciento (5.40%) , el apartamento “Pent House B”, tiene una superficie aproximada de trescientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (344m2), distribuida en forma proporcional en dos (2) niveles y tiene los siguientes linderos: Norte: linda con fachada norte del edificio y vació que da hacia el área social de piscina y estacionamiento, colindando a su vez con calle 70; Sur: linda con fachada sur, y su vació que da hacia la cancha de trote y basket, colindando a su vez con propiedad de la ciudadana Beatriz Pineda Belloso; Este: linda con fachada este del edificio y vació que da hacia el área de estacionamiento, colindando a su vez con propiedad de la asociación civil Mi Ensueño; y Oeste: linda con hall de ascensores en parte con área social de las escaleras internas por otra; por la parte de arriba linda con la planta y techo y por la parte de abajo linda con apartamento 16-B del piso o nivel dieciséis. A este apartamento le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento con capacidad para dos 82) vehículos cada uno. Localizados en el modulo primero de estacionamiento del semisótano, hacia el punto cardinal suroeste, del semisótano del edificio, distinguidos con la nomenclatura P.H-B. Inmueble este que fue adquirido por la ciudadana Jennifer Marvic Arias Riaño, portadora de la cédula de identidad No. V-16.906.793, según documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 6, Protocolo 1, Tomo 10.
Segundo: constituido por un apartamento distinguido con las siglas 3-A, situado en la tercera planta del edificio “Residencias La toscana” ubicado en la avenida 3D-3, Barrio San Bartola, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Los linderos medidas y demás determinaciones del edificio “Residencial La Toscana”, se encuentra perfectamente determinados en el documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticinco 825) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1.982), quedando registrado bajo el No. 38, Tomo 13, Protocolo 1ero, mediante el cual consta que le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y la carga de la comunidad de los propietarios de seis con setenta y ocho por ciento (6.78%). El apartamento 3-A tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros (143,50M2), asimismo se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada lateral izquierda, visto el edificio de frente por la avenida 3D-3; Sur: fachada lateral derecha, visto edificio de frente, Este: Hall de entrada y apartamento 3-B; y Oeste: Fachada principal del edificio y la avenida 3-D. al apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos. Inmueble este que fue adquirido por la ciudadana Jennifer Marvic Arias Riaño, portadora de la cédula de identidad No. V-16.906.793, según documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de julio de 2006, anotado bajo el No. 37, Protocolo 1, Tomo 2.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que le ha sido solicitado la parte actora, previas las siguientes consideraciones:
A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.
En el caso de autos, en relación con la presunción del Derecho y la apariencia de buen derecho, de las copias certificadas de los documentos de propiedad de los referidos bienes, que se encuentra agregada en las actas, así como del acta de matrimonio, este Juzgador aprecia indicios preliminares sujetos a prueba en contrario, que dichos bienes pertenecen a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Carlos Arturo Vega, portador de la cédula de identidad No. E-82.129.648 y Jennifer Marvic Arias Riaño, portadora de la cédula de identidad No. V-16.906.793, cumpliéndose así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, en los casos en los cuales se acompaño la documentación respectiva y se aportaron las pruebas necesarias para el decreto de las medidas. Así se Aprecia.
En cuanto al segundo y tercer requisito, referentes al peligro en la mora y al periculum in damni, al apreciarse que el derecho a la propiedad a su vez permite el derecho al uso, goce y disposición, se evidencia del contenido del libelo de la demanda y de la solicitud de medida preventiva, que los bienes se encuentran a disposición de ambos cónyuges, lo cual, salvo prueba y mejor derecho en contrario, a juicio de este sentenciador constituye prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de daños irreparables o de difícil reparación del derecho de la otra por haberse intentado la presente demanda y realizado la presente solicitud de medidas preventivas.
En este sentido, revisadas como han sido las actas del expediente, y consignadas las pruebas necesarias para determinar que los bienes objeto de las medidas solicitadas efectivamente pertenecen a la comunidad conyugal existente entre las partes, por haber sido adquiridos por la pareja con posterioridad a la celebración de su unión matrimonial que se materializo en fecha 20 de septiembre de 2005, y que hasta la fecha subsiste.
Considera este Juzgador que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 148 del CC, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en concordancia con lo establecido en el artículo 191, y lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las medidas solicitadas deben ser decretadas, por haber sido solicitadas conforme a derecho y por la necesidad planteada por la parte actora de evitar la dilapidación o gravamen de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.
En consecuencia este Juzgador actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil(en adelante CPC) “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin perdida de tiempo, oficiara al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documente en que de alguna forma se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición” procede a DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: los bienes inmuebles previamente identificados y a tal fin se ordena oficiar al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Ofíciese en tal sentido.
El Juez Unipersonal N° 3 (T) La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez

En esta misma fecha se ofició bajo los Nos. 2010-48 y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias de causas Bajo el Nº 33. La Secretaria
Exp.15702
GVR/festrada.-