REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Enero de 2009
199º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2009-003950


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 20-12-09, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. FREDDY FRANCO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: JOSE ANTONIO SOLUTO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17.803.065, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, Venezolano, residenciado en Caracas, Municipio Libertador, de dolores a Soublette, edificio Ondado, apartamento 10 e ISIDRO ANTONIO ALZURU ULLOQUE, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.501.861, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, natural de Colombia, residenciado en el Sector 23 de Enero, Calle Limón, casa sin numero, por la presunta comisión del delito de USO, TENENCIA y CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el Artículo 300 del Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 10:00 de la mañana.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decreten a los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: YOHENDRI ANTONIO PELEY URDANJOSE ANTONIO SOLUTO GONZALES e ISIDRO ANTONIO ALZARA ULLOQUE, por la presunta comisión del delito USO, TENENCIA y CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el Artículo 300 del Código Penal.

Al imputado se le impuso a cada uno de los imputados por separado del precepto constitucional preguntándosele si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando los imputados que NO DESEABAN DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por el abogado José Alberto García Defensor Privado, expuso sus alegatos, manifestando los siguiente: “En uso de las atribuciones conferidas en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal podemos observar que en los elementos de convicción que forman parte del presente asunto penal se o observa que existe una violación de rango constitucional en virtud de que a aprehensión del ciudadano: ISIDRO ANTONIO ALZURU ULLOQUE, se realiza en el interior del hotel donde estaba hospedado del Municipio Zamora llamado “Don Beto” sin que mediara una orden de allanamiento previa, situación que contraviene lo estatuido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia viola el articulo 49 de la constitución nacional, considerando el hecho de que la aprehensión no fue realizada en flagrancia y siendo un deber como operador de justicia instando al Tribunal, solicito la nulidad de la aprehensión por cuanto la misma viola los derechos fundamentales todo de conformidad con el articulo 190, 191, 195 y 196 de la norma adjetiva penal, es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 20-12-09 y el Fiscal Apertura la investigación en fecha: 21-12-09, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 04, su vuelto, 05 su vuelto y 06, Acta de Investigación penal, de fecha 20-12-09, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Coro- Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de de la aprehensión de los investigados así como el comiso de la moneda falsa objeto de la presente investigación.

En el folio 16 y su vuelto, DICTAMEN PERICIAL DE DUBITACIÓN, de fecha 21-12-09 practicada por la experta Lynne Bracho, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en esta ciudad donde se dejo constancia de la falsedad de las monedas objeto de la presente investigación.

En el folio 17 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20-12-09, suscrito por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en esta ciudad donde se dejo constancia de la incautación de 32 billetes americanos denominado dólar monedas, objeto de la presente investigación.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de comisión del delito de USO, TENENCIA y CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el Artículo 300 del Código Penal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: JOSE ANTONIO SOLUTO GONZALES e ISIDRO ANTONIO ALZARA ULLOQUE, han sido los presuntos autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, como las personas que actuaron en el hecho punible ya que su detención estuvo enmarcada bajo los parámetros del articulo 210 de la norma adjetivo penal, ya que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando tuvo conocimiento por denuncia telefónica de un ciudadano que se identifico como ENRIQUE SALCEDO se trasladó hasta el lugar de los hechos siéndole practicada al ciudadano: JOSE ANTONIO SOLUTO una inspección corporal encontrándole en su poder objetos que guardan relación con el ilícito que se investiga actualmente. Del mismo modo el ciudadano, riela inserta la inspección 2689, en la cual se describe la evidencia denominada billetes dólares los cuales se colectaron en la habitación del hotel que ocupaban ambos imputados y dentro de la misma fue detenido el ciudadano: ISIDRO ANTONIO ALZARA ULLOQUE, siendo aprehendidos ambos y trasladados juntos con las evidencias a los fines de practicarles las respectivas experticias de ley arrojando al folio 16 la falsedad de dichas monedas; entonces tenemos que, la actuación policial en la cual se logra la detención los dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de de USO, TENENCIA y CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el Artículo 300 del Código Penal, por tratarse de un delito que ocasiona un daño de índole patrimonial, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual de los mismos la cual ha evaluado, esta juzgadora, como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000. Aunado a que los imputados manifestaron se comprometieron en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal, es por lo que considera, esta juzgadora, que se puede cubrir el peligro, tal presunción, satisfactoriamente con la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones Periódicas por ante éste Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días por ante éste Circuito Judicial Penal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. FREDDY FRANCO, en su carácter de Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de en contra de los ciudadanos: JOSE ANTONIO SOLUTO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17.803.065, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, Venezolano, residenciado en Caracas, Municipio Libertador, de dolores a Soublette, edificio Ondado, apartamento 10; e ISIDRO ANTONIO ALZURU ULLOQUE, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.501.861, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, venezolano, residenciado en el Sector 23 de Enero, Calle Limón, casa sin numero, Caracas Distrito Capital; por la presunta comisión del delito de USO, TENENCIA y CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el Artículo 300 del Código Penal. Dichas medidas consisten en presentaciones periódicas por ante éste Tribunal cada 45 días, por ante éste Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANDREINA BETANCOURT
LA SECRETARIA DE SALA