REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000545
ASUNTO : IP01-P-2009-000545


En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde a las penadas YAMILEYDI SEVERICHE, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17.437.940, de 23 de edad, venezolana, Estudiante, soltera, nacida el 18-10-1986, domiciliado en entrada de san Antonio, segunda calle, casa numera 67, color de la casa rosada con blanco, Caja Seca, Maracaibo Estado Zulia y YOHANA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad personal número V. – 11.805.250, de 34 de edad, venezolana, del hogar, soltera, nacido el 09/12/1973, domiciliado en urbanización los medanos, sector E, casa numero 14-2, Coro Estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Las ciudadanas: YAMILEYDI SEVERICHE, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17.437.940, de 23 de edad, venezolana, Estudiante, soltera, nacido el 18-10-1986, domiciliado en entrada de san Antonio, segunda calle, casa numera 67, color de la casa rosada con blanco, teléfono 04246533948, Caja Seca, Maracaibo Estado Zulia y YOHANA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad personal número V. – 11.805.250, de 34 de edad, venezolana, del hogar, soltera, nacido el 09/12/1973, domiciliado en urbanización los medanos, sector E, casa numero 14-2, Coro Estado Falcón, fueron condenadas por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de Trafico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de OCULTAMIENTO con la Agravante Genérica, según lo previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley orgánica Contra el trafico y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 7º Ejusdem.

Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 28 de Marzo del 2009, quien le decreto Medida Privativa de Libertad, de conformidad con en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. En fecha 17 de Noviembre del 2009, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó a las ciudadanas: YAMILEYDI SEVERICHE, titular de la cédula de identidad personal número V.–17.437.940, y YOHANA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad personal número V. – 11.805.250, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de Trafico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de OCULTAMIENTO con la Agravante Genérica, según lo previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley orgánica Contra el trafico y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 7º Ejusdem.

De la revisión de la causa se observa, que las penadas YAMILEYDI SEVERICHE, titular de la cédula de identidad personal número V.–17.437.940, y YOHANA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad personal número V. – 11.805.250, fueron detenidas policialmente en fecha 27 de Marzo del 2009, y que le fueron impuestas en fecha 28 de Marzo del 2009, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida Privativa de Libertad, de conformidad con en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. De tal manera, que las penadas tienen hasta la presente fecha DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y CINCO (5) DIAS DE PENA. Pudiendo optar, a las diferentes formas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes:

• DESTACAMENTO DE TRABAJO: A partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, Nueve (09) meses.
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, un (01) año, la cual será exigible a partir del 26 de febrero del 2010.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, Dos (2) años, la cual será exigible a partir del 26 de febrero del 2011.

• CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, Dos (2) años, y tres (3) meses.

De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que las penadas fueron sentenciadas por el tribunal Primero de Control y la pena a la cual se condenó no excede de cinco (5) años, por el procedimiento de Admisión de Hechos, es decir que reúne los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que el penado de marras pueden optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la misma que no excede de Cinco (5) años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Norma Adjetiva Penal.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se traslade a las penadas YAMILEYDI SEVERICHE, titular de la cédula de identidad personal número V.–17.437.940, y YOHANA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad número V. – 11.805.250, a este Circuito Judicial Penal, el día 27 de enero de 2010 a las 8:00 de la mañana, a fin de imponerlas del presente Computo, y en la referida audiencia manifiesten si desean acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consignen los recaudos exigidos por la norma adjetiva penal para el otorgamiento de tal beneficio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las motivaciones que preceden, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara ejecutada la sentencia de fecha 17 de Noviembre del 2009, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que condenó a las ciudadanas YAMILEYDI SEVERICHE, titular de la cédula de identidad personal número V.–17.437.940, y YOHANA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad personal número V. – 11.805.250, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de Trafico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de OCULTAMIENTO con la Agravante Genérica, según lo previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley orgánica Contra el trafico y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 7º Ejusdem; y realizado el cómputo respectivo. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público. Ofíciese al Coordinador de defensa Publica, a los efectos que le sea designado a las penadas de autos, un defensor Público en fase de ejecución. Remítase copias del presente cómputo y de la sentencia Condenatoria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado los exámenes Psico Sociales, por cuanto optan al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Líbrese boletas de traslado de las referidas penadas. Cúmplase.



LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000545