REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002394
ASUNTO : IP11-P-2009-002394
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IP11-P-2009-002394
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Rita Caceres.

Ministerio Público: Abg. Mercedes Urbina Reyes, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: HUGO ALBERTO GONZÁLEZ SUARCE, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 26/05/1979, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad 14.097.576, de profesión u Oficio Distinguido de la Policía de Polifalcon, hijo de Tomasa Suarce y José manual González, y residenciado en Urb. El Bosque, casa E4, Santa Ana de Coro, Estado Falcón.

Delito: Lesiones Personales Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 08 de Diciembre de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, se efectuó la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra el Ciudadano HUGO GONZÁLEZ SUARCE. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Punto Fijo, a cargo del ABG. KERVIN VILLALOBOS y la Secretaria de Sala ABG. RITA CACERES, procediéndose a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en esta Sala en Representación del Ministerio Público, la ABG. MERCEDES URBINA REYES, Fiscal 17° del Ministerio Público y el Defensor Privado ABG. OMER ROBERTIS y el ciudadano imputado HUGO GONZÁLEZ SUARCE. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima, cuya boleta de notificación fue consignada como negativa, pues según información suministrada por el Cuerpo de Alguacilazgo, en la dirección aportada por la victima reside la Familia Pérez. De seguidas el Ciudadano Juez dio inicio al acto, procediendo a otorgarle la palabra a la ciudadana Fiscal, quien expuso de forma sucinta expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de el ciudadano imputado HUGO GONZÁLEZ SUARCE, plenamente identificados, por es el presunto autor de la comisión de el Delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RONNY JOSE RODRIGUEZ DIAZ. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada al ciudadano HUGO GONZÁLEZ SUARCE, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados, si desea declarar, manifestando que no desean declara. Por lo que se les solcito se identificara, manifestando ser y llamarse como queda escrito: HUGO ALBERTO GONZÁLEZ SUARCE, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 26/05/1979, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad 14.097.576, de profesión u Oficio Distinguido de la Policía de Polifalcon, hijo de Tomasa Suarce y José manual González, y residenciado en Urb. El Bosque, casa E4, Santa Ana de Coro, Estado Falcón. De seguidas se le otorgo la palabra a la defensa, quien expuso: “En mi carácter de defensor del ciudadano HUGO GONZÁLEZ SUARCE, solicito al Tribunal no se decrete la privación de mi defendido, toda vez que el se ha sujetado al proceso y en su defecto solicito se le mantenga en estado de libertad o se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de presentación, tomándose en cuenta que labora en la ciudad de Coro como funcionario de la Policía, indicando igualmente que mi defendido mantiene sus dichos y su inocencia por lo cual solicito al Tribunal la apertura el Juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita la comunidad de la prueba, es todo

IV
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano HUGO ALBERTO GONZALEZ SUARCE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; a saber:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Asimismo se admiten las pruebas ofertadas por la defensa a fin de que sean evacuadas en el juicio oral y público, ya que las mismas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano HUGO ALBERTO GONZÁLEZ SUARCE, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 26/05/1979, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad 14.097.576, de profesión u Oficio Distinguido de la Policía de Polifalcon, hijo de Tomasa Suarce y José manual González, y residenciado en Urb. El Bosque, casa E4, Santa Ana de Coro, Estado Falcón., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Levisimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Rony José Rodríguez Díaz, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadanos.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesado de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada 45 días.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control

La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.