REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ASUNTO No. KJ01-P-2009-000073
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) ALEJANDRA ELIZETH LUCENA HERNANDEZ titular de la cedula Nº 19.106.908, fecha de nacimiento 09-10-1987, edad 22, soltera, nacido en Ciudad Bolivar, oficio ama de casa, grado de instrucción bachiller, hija de Osmeida Hernández y Apolinar Lucena, domiciliada en el barrio Bolívar sector Santa Bárbara calle 3 a 3 cuadras del Fe y Alegria, Barquisimeto, teléfono 0414-5482020
DEFENSA TÉCNICA: ABG. LUZ FEBRES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ANA ELISA AROCHA (10)
VÍCTIMA(S): JUAN MIGUEL CORDERO Y MARISELA ALVARADO.
DELITO(S):
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictada en audiencia preliminar de fecha 16-12-09, conforme al artículo 330, 6 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia de la imputada, previo traslado, su defensa técnica, el Representante del Ministerio Público, quien asumió la representación de las víctimas. Aperturado el acto, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso Acusación que fue presentada en su oportunidad legal en el cual constan elementos Probatorios anexos para demostrar la responsabilidad de la imputada ALEJANDRA LUCENA HERNÁNDEZ, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores., en perjuicio de los ciudadanos JUAN MIGUEL CORDERO Y MARISELA ALVARADO. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Solicitó sea admitida totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas presentadas, reservándose a ampliar la misma conforme al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitando la apertura a juicio oral y público, tras el enjuiciamiento público de la imputada. Por su parte, la Defensa técnica para que una vez que se pronuncie el Tribunal sobre la admisión o no de la acusación se le conceda la palabra nuevamente en virtud que el mismo ha manifiesta que su defendida desea hacer uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos.
ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de ALEJANDRA LUCENA HERNÁNDEZ, antes identificado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el Articulo 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JUAN MIGUEL CORDERO y MARISELA ALVARADO PEREZ. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo V Medios de Prueba de dicho documento, que serán admitidos por considerarse que son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; son los siguientes:
Las declaraciones testimoniales de los funcionarios actuantes CARLOS RAMIREZ, ERICK GIL, ROGELIO YEPEZ, MANUEL VALLES, TOBERT SIVIRA y EDWIN MENDOZA. De los expertos: EDWRAD LIZARDO, así como la declaración de la víctima CARLOS ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ.
En cuanto a las Documentales, Se admiten: las Experticias de Reconocimiento y Reactivación de seriales No. 181-06-09 del 09-06-09.
TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DE LOS DELITOS ACUSADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de los tipos penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el Articulo 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:El resultado del las Experticias de Reconocimiento y Reactivación de seriales No. 181-06-09 del 09-06-09, y demás elementos de convicción presentados en el libelo acusatorio.
Para el asunto de marras, los mencionados tipos penales se materializaron al momento en el cual
“en fecha 10 de Abril del 2009, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejando constancia de la siguiente diligencia policial cuando en horas de la mañana avistaron a un vehiculo Chevrolet SparK, placas AA868JO color plata, que se desplazaba por la avenida Florencio Jiménez, frente al comando Regional numero 4 de la Guardia Nacional, del cual una persona que venia dentro del vehiculo como pasajero en la parte posterior del mismo gritaba que lo traían secuestrado, al ver que se encontraban cerca del Comando, cuando vieron que del vehiculo salieron corriendo tres de las personas que andaban dentro del vehiculo quedando solo el que se tiró, luego salimos en persecución de las personas pudiendo alcanzar dos de ellos que quedaron identificados como ALEJANDRA ELIZETH LUCENA HERNANDEZ: Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.106.908 (No Porta y dijo ser este el N° de su cedula) de 21 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 09-10-1987 natural De Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de profesión u oficio ama de casa grado de instrucción Bachiller hijo Osmeida Hernández y Apolinar Lucena residenciado en Barrio Bolívar Sector Santa Bárbara calle 3 a 3 cuadras del Fe y Alegría, Telf.: 0426-7508427 y casa 0251-7145372, al realizarle la Inspección de Persona, en el bolso que tenia dicha ciudadana, dentro del mismo había un celular y una cedula de una ciudadana de nombre Alvarado Pérez Marisela C.I Nº 7.469.935, y una agenda con el numero de teléfono de la señora Yajaira, en efecto al llamarla informo que era de la victima, por que la habían robado y que se comunicaría con ella para que compareciera hasta el comando a formular la denuncia. Y HENRY JOSE COLMENARES ALVARADO Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.238.979, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 09-11-1988 natural de Barquisimeto Estado Lara de profesión u oficio Pintor grado de instrucción 6 grado culminado hijo Isaida del Carmen Alvarado y Henry Colmenares residenciado en Calle 10 entre carreras 4 y 5 Pueblo Nuevo en frente de la Cooperativa el Triunfo. El día 10 de Abril en horas de la mañana comparece al Comando de la Guardia Nacional una persona quedando identificada como Alvarado Pérez Marisela, cedula de identidad numero 7.469935, residenciada en Brisas del Obelisco, quien expone: “ Que siendo aproximadamente a las 06:50 de la mañana del día 10 de Abril del 2009, se encontraba en la parada frente a Chicolandia con su hijo Yeison José Yajure esperando la ruta para ir a la piscina del Complejo Bolivariano, cuando se para un vehiculo de color gris de donde se baja un sujeto con un puñal casero y dice que colaboremos también se baja una mujer, el sujeto le arrebato la cartera y el bolso de su hijo, la mujer le quito los zapatos al niño, luego se dieron a la fuga, luego recibió una llamada del Comando Regional Numero 4 de la Guardia Nacional donde le notificaron que se trasladara hasta dicho comando, por que allí tenían a unos sujetos sospechoso que tenían su documentación personal y celular y en efecto eran de la ciudadana antes mencionada”. E l día 10 de abril de 2009, a las 8:30 horas de la mañana se presento un ciudadano al comando quedando identificado como Juan Miguel Cordero, cedula de identidad numero 17.859.720, quien expuso lo siguiente: “ El día de hoy 10 de Abril del 29009, aproximadamente a eso de las 05:30de la mañana me encontraba trabajando de taxista cuando a la altura de la Pedro León con calle 51 y 52, se encontraba una pareja a la cual le realizaría una carrera hacia el tamunangue, al llegar al lugar el chamo que se encontraba con la muchacha saco un arma de fuego y me apunto diciendo que le diera todo yo le respondí que no tenia nada que estaba comenzando a trabajar y hay los dos comenzaron a revisar para ver si tenia dinero quitándome solo la cantidad de 15 bolívares fuertes, y el teléfono celular revisaron todo y pasaron el gato y caucho de repuesto y lo pasaron para adelante y dijeron que ellos lo que querían era plata y dijeron que yo manejara hay me hicieron buscar a un tal maracucho, en pueblo nuevo por la calle 10 llegamos y el chamo se bajo a buscar a otro dejando a la muchacha con el arma como a los cinco minutos llego con otro, me paso para la parte de atrás y se puso a manejar se pusieron a dar vueltas para vender el caucho y el gato por la 44 con 30 llegando a la libertador, pero radien se lo compro se pusieron a dar vueltas a la altura de chicolandia se encontraba una señora con su hijo estos pasaron y la robaron, de ahí otra vez para pueblo nuevo y comenzaron a registrar la cartera de la señora y como vieron que no tenia plata siguieron rodando y el muchacho que manejaba se monto por la acera y el caucho de la parte trasera explotara, decidieron ir a reparar el caucho al pasar frente al CORE 4 yo saque la cabeza para gritar que me llevaban secuestrado y mas adelante los tipos cruzaron yo me caí y allí llegaron los efectivos a ayudarme es todo.”.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar las declaraciones que rindieran la acusada, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresaron que admitían los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo la acusada admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
Se distinguen las siguientes penas aplicables por los tipos penales con los cuales fue admitida totalmente la acusación fiscal, a saber:
1.- El tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, sanciona la conducta ilícita con una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Teniendo un término medio conforme al art 37 del Código Penal de TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES.-
2. El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el Articulo 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor sanciona la conducta ilícita con una pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años. Teniendo un término medio conforme al art 37 del Código Penal de trece (13) AÑOS.-
Ahora bien, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, debe hacerse la conversión correspondiente de la pena por el delito que castiga con pena de prisión, resultando la pena de la conversión del tipo de Robo Agravado, de seis (06) años y nueve (09) meses de prisión , y las dos terceras partes son cuatro (04) años y seis (06)meses, lo cual deberá sumarse a la pena de presidio de trece (13) años por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; resultando un total de penalidad aplicable de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. A dicha pena deberá aplicársele la rebaja del tercio de la pena; pero que nunca deberá ser inferior al límite mínimo que es de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, que incluyen: la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, a lo cual queda la pena a cumplir, por la admisión de los hechos conforme al artículo 376 del COPP, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: 1.- CONDENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS A LA ACUSADA ALEJANDRA LUCENA HERNÁNDEZ, quien admitió su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JUAN MIGUEL CORDERO Y MARISELA ALVARADO, A cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente que incluyen: la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Adjetivo Penal.
2.- Se mantiene privada de libertad la acusada.
3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS conforme al mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Notifíquese a las víctimas.
5- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
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