REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001302
FUNDAMENTACION DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO:
JOSE ARGENIS BUENO LÒPEZ CI. 16.139.141, nacido en esta ciudad el 06-08-1980, de 29 años de edad, soltero, oficio Limpiadora, Bachiller, hijo de Raquel Lòpez (V) y José Ignacio Bueno (desconocido), residenciado en Los Venezolanos Primeros calle 8 sector Isla Perdida casa de color azul, a dos cuadras hacia bajo de la parada del Lara uno, telefono 0251-7189904. Revisado en el sistema registra otras causas
DEFENSA ABG. ANA MORILLO
FISCAL Nº 06: ABG. IRLING ROLDAN (sólo por este acto por la Fiscalía Sexta)
DELITOS: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en esta misma fecha a favor del imputado JOSE ARGENIS BUENO LÒPEZ antes identificado, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia de Conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE ARGENIS BUENO LÒPEZ, encontrándose ésta debidamente asistido por su defensa y presente el Fiscal del Ministerio Público. Se aperturó el acto y Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de aprehensión de JOSE ARGENIS BUENO LÒPEZ, identificado en actas, quien presentaba Orden de Aprehensión por ante este Tribunal acordada con motivo de no ubicarse en la dirección aportada y por abandonar las presentaciones. Frente a lo cual, el Tribunal Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, que la orden de aprehensión se dictó en virtud de que no comparecía a los actos y se libro en fecha 09-03-2009, se le cede la palabra al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz:: “Yo me mude de donde vivía porque allí iban mucho a buscar a mi hermano y me querían agarrar a mi como si fuera el, y el esta muerto, entonces yo me fui para evitar problema porque sino me matan. Se le cede la palabra al fiscal del ministerio publico solicito que se le mantenga la medida de cautelar pero que las presentaciones se disminuyan a cada 8 días, por el incumplimiento injustificado, se le cede la palabra a la defensa: Solicita se le mantenga la medida de coerción personal, es todo”

Así pues, la Representación Fiscal solicita se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, para mantener al imputado vinculado al proceso; pero modificando el lapso de presentaciones, en tal virtud, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, su participación en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera justificado el incumplimiento de las presentaciones y considera procedente mantener las Medidas de coerción personal en virtud de que considerar justificado el incumplimiento del imputado. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga. Igualmente, el daño causado con el mismo lo es desde un punto de vista patrimonial; Sumado a ello, según los datos aportados por el imputado, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene su domicilio fijo y residencia permanente en esta ciudad, así como tampoco existe prueba que obre en contra de que carece de recursos que le facilitaría su huída del territorio nacional.
Por lo que se considera que lo ajustado a Derecho es MANTENER al ciudadano JOSE ARGENIS BUENO LÒPEZ, vinculado al proceso con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3, MODIFICANDO ésta, acortando el lapso de presentaciones a presentaciones cada ocho días, y manteniendo la prohibición de salida del Estado Lara contenida en el numeral 4 eiusdem. Todo de conformidad con el artículo 250 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Considera Justificado el incumplimiento de la medida de presentaciones y ACUERDA MANTENER al ciudadano JOSE ARGENIS BUENO LÒPEZ, vinculado al proceso con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3, MODIFICANDO ésta, acortando el lapso de presentaciones a presentaciones cada ocho días, y manteniendo la prohibición de salida del Estado Lara contenida en el numeral 4 eiusdem. Todo de conformidad con el artículo 250 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se deja sin efecto la orden de captura librada en contra del precitado ciudadano. Dejándose constancia de que el imputado fue informada de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las obligaciones impuestas. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de dejar sin efecto la orden de captura y que informe dentro del lapso de 48 horas desde su recibo el resultado de que ha sido sacado de pantalla. Líbrese oficio a las FAP dejando sin efecto la captura.
Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Se fijó audiencia de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 26-01-2010 a las 9:00 a.m.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Notifíquese a la víctima sobre la fundamentación y sobre la audiencia fijada.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA