REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO No. : KP01-P-2009-008791/ P-2009-134
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) WILKER AMADO MENDOZA LISCANO titular de la cedula Nº. 17.306.071, soltero, nacido Barquisimeto, el 21-11-83, de 26 años de edad, hijo de Elis Antonio Liscano y Amada Ovidio Mendoza domiciliado de la Urbanización Colinas de San Lorenzo, Calle 4 sector 1, casa Nº 35. telefono 0416-4510181 De la revisión del sistema JURIS 2000 se evidencia que el otro asunto que poseía se acumulo a este.

DEFENSA TÉCNICA: Abg. BETSABETH COLMENAREZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. Maryeri Montesinos (11º)
VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO.
DELITO(S):
DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN POCAS CANTIDADES y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo Estupefacientes Psicotrópicas.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictada en audiencia preliminar, conforme al artículo 330, 6 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa técnica, el Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso Acusación que fue presentada en su oportunidad legal en el cual constan elementos Probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado WILKER AMADO MENDOZA LISCANO, en la ejecución del hecho punible de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN POCAS CANTIDADES y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo Estupefacientes Psicotrópicasl, en perjuicio del Estado Venezolano.

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en fecha 10-11-09 y en fecha 25-08-2009 en contra del imputado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN POCAS CANTIDADES y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo V Medios de Prueba de dicho documento, que se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarse que son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba

DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.
Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Con respecto al hecho de fecha 09-01-09, aproximadaente a las 10:30 pm, funcionarios adscritos a la Comisaría Los Cardenales, en el Barrio El Trompillo, parte baja, sector Los Rosales, calle Principal de esta ciudad, observan al ciudadano WILKER AMADO MENDOZA LISCANO, a quien se le incautó en el bolsilo delantero parte derecha del pantalóon ocho (08) envoltorios en material sintético plástico de color verde, cuya proueba de orientación arrojó que la misma tenía un peso neto de 1,2 gramos de cocaína.”
Con respecto al hecho de fecha 10-10-09: “a las 4 y 30 am, fueron comisionados hasta el Barrio La Victoria específicamente en la carrera 3 con calle 3, observaron a un ciudadano.. que fue identificado como WILKER AMADO MENDOZA LISCANO….. que al notar la presencia policial, trató de evadirlos cambiando de dirección por lo que procedieron a darle la voz de alto y al realizársele una inspección de persona, manifestó no portar nada, incautándosele en un bolsillo ubicado en la parte trasera del pantalón un estuche pequeño de forma ovalada de material sintético de color azul, en el cual, al abrirlo se observó en su interior 15 envoltorios de material sintético de color verde transparente atado en uno de sus extremos con hilo de color blanco en los cuales se aprecia en su interior una sustancia, que según la prueba de orientación arrojó un peso neto de 15 gramos de cocaína”.

Observado dichos alegatos, este Tribunal de Control procedió a ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal y los medios de prueba cursantes en el libelo acusatorio, todo de conformidad con el artículo 330.2 y 9, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de seguidas, procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. E impuestos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que los exime de declarar en causa propia, y libres de juramento, así como de toda coacción o apremio el acusado WILKER AMADO MENDOZA LISCANO, EXPUSO: “Sí, deseo declarar,” Admito los hechos que me acusa el fiscal y solicito la imposición inmediata de la condena, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la declaración de mi defendido solicito la aplicación de la rebaja de pena del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado el Fiscal expresa su conformidad con la admisión de hechos.


TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de los tipos penales de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN POCAS CANTIDADES y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad: Experticias Toxicológicas NO. 3417-09, y 2035-09 Experticias Químicas No. 3416-09 y 082, Experticia de Barrido No. 3418-09.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar las declaraciones que rindieran el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresaron que admitían los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN POCAS CANTIDADES y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo Estupefacientes Psicotrópicas, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06). Siendo que el término medio de la pena es de cinco (05) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal
El tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo Estupefacientes Psicotrópicas, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años. Siendo que el término medio de la pena es de año y medio (un) año y seis (06) meses, por mandato del artículo 37 del Código Penal.
Por aplicación del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, resultará una penalidad de seis (06) años y tres (03) meses de prisión, quitándosele tres (03) meses por la atenuante del art 74.4 del Código Penal, por la buena conducta predelictual. A dicha pena se le hace la rebaja un MEDIO (1/2) por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando una pena resultante de TRES (03) AÑOS, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así mismo, y de conformidad con el artículo 117 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción de la sustancia incautada en la presente investigación fiscal tanto en la incautada en el procedimiento de fecha 09-01-09 como en el del 10-10-09. Y ASÍ SE ORDENA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- CONDENA A WILKER AMADO MENDOZA LISCANO, ampliamente identificado, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, encontrándolos responsables penalmente en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN POCAS CANTIDADES y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, A cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta., que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano. NO hay condena en costas conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue revisada en fecha 22 de los corrientes.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- De conformidad con el artículo 117 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Líbrense los oficios correspondientes. Ofíciese a la ONA.
Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir cuaderno separado de estas actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA