REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2009-011919
Barquisimeto, 11 de Enero de 2010 Años 199° y 150°
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
GILBERTO JOEL BLANCO MEDINA, C.I. Nº 19.323.319 venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 16-05-1986, de 23 años de edad, soltero, de oficio: comerciante, hijo de Odalis Medina y Ildardo Blanco: Residenciado: El Ujano, Sector Indio Manaure, Calle los Tulipanes con Calle 16 y 16ª Casa Nro. 16-32, Barquisimeto, Estado Lara
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 18 de Diciembre de 2009, siendo las 01:30 horas de la tarde, el funcionario Inspector José Cordero, adscrito a la Brigada de respuesta Inmediata de esta Delegación, quien actuando de conformidad con los artículos 111, 112, 284, del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas; deja constancia de la siguiente Diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: en esta misma fecha, encontrándose en labores de Investigación en compañía de los funcionarios Agente Álvarez Humberto, Frank Salón, Edilber Oviedo, nos trasladábamos a bordo de las unidades motos placas 871, 872, por la Avenida Libertador con calle 51, cuando avistamos un ciudadanos montarse en un vehículo marca HYUNDAI, el cual a notar la presencia policial opto una actitud nerviosa, por lo que se le dio voz de alto, identificándonos como funcionarios de este cuerpo policial, el cual accedió a la misma, por lo que el funcionario Álvarez Humberto, le realizo la respectiva revisión corporal de acuerdo al articulo 205 de código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole algún elemento de interés criminalistico, identificándose el ciudadano como: Blanco Medina Gilberto Joel, cedula de Identidad N° 19.323.319, soltero, de profesión Obrero, de nacionalidad venezolana, seguidamente se realizo llamada telefónica a la sala de SIIPOL a fin de verificar las matriculas que presenta el vehículo que tripula el ante mencionado ciudadano donde fuimos atendidos por el funcionario Agente Yuliana Rodríguez credenciales N° 31876, donde luego de notificarle el motivo de nuestro llamado y de una breve espera la misma nos informo que la placas de dicho vehículo pertenecen a un vehículo marca Fiat, modelo SIENA, color Rojo, serial de carrocería 9BD17218263187995, SERIAL de motor 178D70556526316, el cual se encuentra solicitado, según expediente I-312.414, de fecha 04-12-2009, Instruido por ante este despacho por el delito de Robo de Vehículo, de igual manera nos indico que el citado ciudadano presenta los siguientes registros policiales, Expediente I-094373 de fecha 09-02-2009 por el delito de alteración de seriales y placas identificadora, Expediente H-995083, de fecha 25-10-2008 por el delito de Secuestro, al preguntarle al ante citado ciudadano sobre la procedencia del vehículo ante mencionado no realizo ningún tipo de comentario por lo que se le indico que seria trasladado hasta la sede de este despacho por cuanto iba a quedar detenido por estar incurso en el delito de Aprovechamiento de lo proveniente del Delito, haciéndole saber sus derechos constitucionales establecido en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en este despacho sostuve entrevista con el Experto de Guardia, Kleiner Gutiérrez credencial N° 32331, quien luego de verificar los seriales Identificativos de la Camioneta Incautada me manifestó que la misma presenta las siguientes características: Clase Camioneta, Marca HYUNDAI, modelo TUCSION, color Negro, serial de carrocería KMHJM81BP6U392887, serial de motor G4GC652680, indicando que dicho vehículo presenta sus seriales originales y luego de dicho vehículo por el sistema de SIIPOL aparece solicitada, según expediente I- 312.503, de fecha 08-12-2009, instruido por ante este despacho por el delito de Robo de Vehículo, de igual manera las placas que poseía para ese momento dicho vehículo le fueron desincorporadas ya que la misma le pertenecen a otro vehículo el cual se encuentra recuperado desde el 13-12-2009, por este despacho. Seguidamente se realizo llamada telefónica al Fiscal Decimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de Guardia a cargo del Abogado Willian Darío Bracamonte Pichardo, a quien se le notifico sobre el procedimiento realizado, ordenando practicar las diligencias urgentes y necesarias del caso y que las actuaciones resultantes del mismo le fueran remitidas a su despacho, asignándosele al presente caso el Control de Investigaciones N° I-312.828, instruido por el delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito. Así mismo se deja constancia que leal vehículo en cuestión se le hizo las respectivas Inspección Técnicas.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de GILBERTO JOEL BLANCO MEDINA, C.I. Nº 19.323.319, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, 5 y Parágrafo Primero en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse y la conducta predelictual del Imputado, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años y el Imputado No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que el imputado presenta otros asuntos por ante este Circuito signado bajo el número KP01-P-2008-010725 por ante el Tribunal en función de control Nº 5 y KP01-P-2009-000689 por ante el Tribunal en función de Control Nº 2, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 en su numeral 2, 5 y Parágrafo Primero y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a GILBERTO JOEL BLANCO MEDINA, C.I. Nº 19.323.319, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, en su numeral 2, 5 y Parágrafo Primero y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GILBERTO JOEL BLANCO MEDINA, C.I. Nº 19.323.319, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, en su numeral 2, 5 y Parágrafo Primero y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
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