REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2009-011941
Barquisimeto, 11 de Enero de 2010 Años 199° y 150°
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
DAVID ORLANDO RANGEL SEGURA, C.I. Nº 16.279.248, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 02-10-1.984, de 25 años de edad, soltero, de oficio: Obrero, Residenciado: Urbanización la Zabila, Manzana W 16, Casa Nº 15, Barquisimeto, Edo. Lara; Teléfono 0416-381-77-99
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 20 de Diciembre del 2009, comparecieron funcionarios policiales adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde a través de diligencia policial dejan expresa constancia que siendo aproximadamente las11 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje y recibieron una llamada telefónica de un ciudadano quien manifestó que dos sujetos se encontraban armados frente a su residencia y uno de ellos lo había apuntado con una escopeta y al efectuar un patrullaje por la zona se visualizaron dos sujetos quienes al ver la comisión efectuaron huida en veloz carrera logrando su captura a escasos metros, se les realizó un chequeo corporal conforme a la Ley quedando identificados como MONCADA ARAQUE RAMÓN ANSELMO, C.I. Nº 17.283.164 a quien se le incautó un facsímile de Escopeta y 3 envoltorios contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga conocida como Marihuana y otro ciudadano identificado como DAVID ORLANDO RANGEL SEGURA, C.I. Nº 16.279.248 a quien se le incautó un facsímile tipo Pistola y 4 envoltorios contentivos en su interior de una presunta droga conocida como Cocaína a los cuales se les informó el motivo de su retención así como sus derechos de lo cual inmediatamente se dio parte al Fiscal de guardia del Ministerio Público.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento señalados en los artículos 277 y 286 del Código Penal, los cuales no se encuentran prescritos; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de DAVID ORLANDO RANGEL SEGURA, C.I. Nº 16.279.248 en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, 5 y Parágrafo Primero en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse y la conducta predelictual del Imputado, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años y el Imputado No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que el imputado presenta otros asuntos por ante este Circuito signado bajo los números KP01-P-2009-004026 por ante el Tribunal en función de Control Nº 5; KP01-P-2009-009128 por ante el Tribunal en función de Control Nº 3; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de esta ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, 5, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, los cuales están configurados en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a DAVID ORLANDO RANGEL SEGURA, C.I. Nº 16.279.248, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 del Código Adjetivo Penal, en su numeral 2, 5, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, por el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento señalados en los artículos 277 y 286 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de DAVID ORLANDO RANGEL SEGURA, C.I. Nº 16.279.248, por los delitos de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento señalados en los artículos 277 y 286 del Código Penal, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 del Código Adjetivo Penal, en su numeral 2, 5, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem.
Regístrese, Publíquese; Notifíquese
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
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