REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2009-011939
Barquisimeto, 12 de Enero de 2010 Años 199° y 150°
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
JOSE LUIS ARTEAGA CAMACARO, INDOCUMENTADO, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Vendedor, Grado de Instrucción: analfabeto, domiciliado en la Sábila Manzana A al lado del estacionamiento a una cuadra de color verde Señora Margara, Revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, presenta otro asunto signado con el numero KP01-P-06-4596 ante este Circuito Judicial Penal
DIOSMAN MEDINA RENAN, C.I. Nº 12.699.917, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 30-06-1974, de 35 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, Grado de Instrucción: 4er año, domiciliado en los Cerrajones, sector 1, casa Nº 15, cerca del Auto mercado Súper Cerrajones Telf. 0251-8662991.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 21 de Diciembre de 2009, siendo las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios S/M2. Álvarez Lozada Carlos y S/1ro Oropeza Cortez Javier, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 47 del comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 107, 108, 117, aparte 5°, 186 y el 255 Derechos del Imputado del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 14 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armadas, dejan constancia expresa de la siguiente diligencia Policial: “ En el día de hoy de fecha ya mencionada, nos encontrábamos cumpliendo funciones inherentes al servicio de Seguridad Ciudadana, y patrullando en el vehículo tipo moto en las adyacencias de la calle 17 entre carrera 23 y 24, de Barquisimeto cuando visualizamos a tres ciudadanos quienes traían en su poder una bandeja con cuatro (04) cornetas Pioneer, una (01) Planta Marca Boss, color Morada, sin seriales, un (01) Gato caimán color rojo, aproximadamente como a las 07:20 horas de la mañana del presente mes y año, a quienes le solicitamos la documentación de los objetos que portaban para el momento quienes manifestaron que los mismos lo habían sustraídos de un vehículo que se encontraba estacionado aproximadamente a unos 100 metros del lugar donde los interceptamos, motivo por el cual decidimos llegarnos hasta el sitio donde encontramos un vehículo marca Ford, color vino tinto, placas KCM-200, el cual se encontraba solo y con las puertas totalmente abiertas y sin ningún ocupante, de igual manera dándole cumplimiento al articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar la revisión corporal de los mencionados ciudadanos, quienes portaban las evidencias de interés criminalística, de igual manera el inspector SM/2 Álvarez Lozada Carlos, les leía sus derechos Constitucionales, dando cumplimiento a los estipulado en el articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedimos a trasladarlos hasta la sede del Destacamento N° 47, de la Guardia Nacional Bolivariana, con todas las evidencias y las utilización de un vehículo Adscrito a la Primera Compañía, con el fin de trasladar a los ciudadanos y el vehículo hasta la sede del Comando de Compañía, una vez en la sede del destacamento N° 47, procedimos a identificar a los ciudadanos según el articulo 126 Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados como: 01- ALEJANDRO PASTOR SIVIRA RAMOS, C.I. V- INDOCUMENTADO, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 06/04/1993, soltero, natural de Barquisimeto y residenciado en la Carrera 23 con calle 19, casa N° 8 al lado de una bodega María, Barquisimeto Estado Lara, 02.- JOSÉ LUIS ARTEAGA CAMACARO, C.I. V-INDOCUMENTADO, venezolano de 27 años de edad, fecha de nacimiento desconoce su fecha de nacimiento, de profesión u oficio Ninguna, natural de Barquisimeto Estado Lara y domiciliado en la Carucieña sector 4, vereda N° 3 casa N° 4 Barquisimeto Estado Lara, 03.- DIOSMAN MEDINA RENAN, C.I. V- INDOCUMENTADO venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 30/06/01974, de profesión u oficio Ninguna, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en los Cerrajones sector 1, casa N° 15, Barquisimeto Estado Lara, quienes portaban las evidencias antes descritas, siendo frustrado el Robo. Igualmente el vehículo resulto ser un Marca Ford, modelo del Rey, color vino tinto, serial carrocería LJ8KDS42399, seguidamente se verifico a los ciudadanos detenidos y al vehículos y al vehículo retenido ante el Sistema SIIPOL Guárico y Lara 171, quienes manifestaron que había de Guardia correspondiente, cumplimiento con lo estipulado en el articulo 123 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Lara donde fuimos atendido por el Fiscal Auxiliar Abogado Willian Bracamonte, a quien se le notifico sobre el procedimiento, indicando que se le participara a la Fiscal de responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente Dr. Juan Carlos Saldivia, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Estado Lara, con la finalidad de informarle sobre la actuaciones correspondientes al caso, posteriormente se elaboró el presente Acta Policial, se le realizo entrevista al presunto dueño del vehículo ciudadano José Javier Mendoza, CI V- 11.597.152, se traslado a los ciudadanos detenidos hasta el Centro Comunitario de salud y Bienestar, siendo atendido por el Dr. Peroza Tarcisio, CI 11.788.542, matricula MSAS N° 67.606, quien diagnostico examen físico normal.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de JOSE LUIS ARTEAGA CAMACARO, INDOCUMENTADO y DIOSMAN MEDINA RENAN, C.I. Nº 12.699.917, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 y Parágrafo Primero en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por cuanto el delito Exceda en su Límite Máximo de Diez (10) Años, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 en su numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a JOSE LUIS ARTEAGA CAMACARO, INDOCUMENTADO y DIOSMAN MEDINA RENAN, C.I. Nº 12.699.917, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, en su numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de JOSE LUIS ARTEAGA CAMACARO, INDOCUMENTADO y DIOSMAN MEDINA RENAN, C.I. Nº 12.699.917, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, en su numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
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