REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2009-011913
Barquisimeto, 13 de Enero de 2010 Años 199° y 150°

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

JOHN ALEXANDER PATIÑO AGUDELO, C.I. Nº E. 98.662.922, Colombiano, natural de Medellin, fecha de nacimiento 04-09-1.977, de 32 años de edad, casado, de oficio: comerciante, Residenciado en Barrio El Trianon, Sector Embigado, Calle 44 “B” Sur con carrera 42 “B” 12, Apartamento 301, teléfono 00574-3315457, Colombia

JUAN ESTEBAN GOMEZ GAVIRIA, C.I. Nº 15.374.575, Colombiano, natural de Medellin, fecha de nacimiento 26-01-1.985, de 24 años de edad, Soltero, de oficio: comerciante, Residenciado en Barrio El Trianon, Sector Embigado, Calle 44 “B” Sur con carrera 42 “B” 12, Apartamento 502, teléfono 00574-2766291, Colombia

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 17 de Diciembre del 2009, siendo las 04:30 horas de la Tarde, comparecieron funcionarios policiales adscritos al Grupo de Trabajo Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barquisimeto, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde a través de diligencia policial dejan expresa constancia que encontrándose en labores de patrullaje al estar en la Carrera 20 entre Carreras 35 y 36 fueron abordado por una persona de sexo Fe menino quien no se quiso identificar por temor a futuras represalias perteneciente al Consejo Comunal Sector Centro quien les manifestó que dos sujetos periódicamente se le acercaban personas quienes conversaban con ellos y en un corto lapso estrechaban sus manos, intercambiando dinero por pequeños objetos para luego retirarse rápidamente del lugar y en virtud de la información aportada se dirigieron al lugar avistando a dos ciudadanos con las características descritas quienes quedaron identificados como JOHN ALEXANDER PATIÑO AGUDELO, C.I. Nº E. 98.662.922, y JUAN ESTEBAN GOMEZ GAVIRIA, C.I. Nº 15.374.575 para lo cual se le solicito colaboración a transeúntes para servir como testigos quienes se negaron por temor a futuras represalias y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle inspección corporal no logrando incautarle evidencias de interés criminalístico sin embargo a adyacentes a ambos se observó un bolso sobre el piso a lo cual manifestaron que dentro del bolso tenían sus prendas de vestir y una vez revisado el mismo se encontraron prendas de vestir, una bolsa contentiva de una sustancia compacta de color blanco y un trozo confeccionado en material sintético contentivo de una sustancia compacta de color blanco, por lo cual se les informó el motivo de su detención, de sus derechos y se notificó al Fiscal del Ministerio Público; Una vez sometidas a experticias ambas sustancias arrojaron un peso cada una de 43,7 gramos netos y 122,2 gramos netos de la droga conocida como Cocaína

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente Psicotrópicas, el cual no se encuentra prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de JOHN ALEXANDER PATIÑO AGUDELO, C.I. Nº E. 98.662.922, y JUAN ESTEBAN GOMEZ GAVIRIA, C.I. Nº 15.374.575 en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, en relación a la Magnitud del Daño Causado por cuanto estamos en presencia de un delito de Lesa Humanidad; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de esta ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.






4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a JOHN ALEXANDER PATIÑO AGUDELO, C.I. Nº E. 98.662.922, y JUAN ESTEBAN GOMEZ GAVIRIA, C.I. Nº 15.374.575, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente Psicotrópicas


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de JOHN ALEXANDER PATIÑO AGUDELO, C.I. Nº E. 98.662.922, y JUAN ESTEBAN GOMEZ GAVIRIA, C.I. Nº 15.374.575, por el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente Psicotrópicas, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ

LA SECRETARIA