REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 25 de Enero de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005344

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador Fundamentar y Publicar la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de. Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Datos de los Imputados

WALTER JESÚS DELGADO TORRES, C.I: 25.145.207, venezolano, de 20 años de edad, soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 06-06-1989, domiciliado en la Urbanización Los Libertadores, casa N° 3, de color verde, El Pampero., Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono 0426-450-10-50

JHONNY RICARDO FLORES, C.I: 18.526.231, venezolano, de 22 años de edad, soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 22-07-1989, domiciliado en la Urbanización Ruezga Norte, Sector 3, vereda 2, casa N° 1, de color verde, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono 0426-979-80-85.

Enunciación de los Hechos

En fecha 13 de Junio del 2009, aproximadamente las 06:50 de los funcionarios CABO 2DO Figueroa Álvarez Benseslado José y DTGO Camacaro Rojas Douglas Rafael, adscritos a la Comisaria El Cují, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje en el sector asignado, El Pampero, sector Libertador, avenida principal, observaron a dos ciudadanos que al notar a la comisión optan por devolverse acelerando su caminar y al ser detenidos, fueron identificados como Walter Delgado Torres titular de la Cedula de Identidad N° 25.145.207 quien para el momento portaba un bolso de color verde con letras en ingles de color amarillo con un cierre mágico de color rojo, bolsillo laterales de tela de color negro y en su interior encontraron un envoltorio grande con corte en unos de sus lados de forma rectangular elaborado en material sintético de color azul con resto vegetales y al ser pesado arrojo 244 gramos, y Johnny Ricardo Flores a quien no le encontraron en su poder ningún objeto de interés criminalistico; Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 14-06-2009, realizada por el experto toxicólogo Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en relación a un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, con corte en unos de sus laterales contentivos de restos vegetales con un peso bruto de Doscientos Cuarenta y un Gramos (241 gramos), y un peso neto de Doscientos veintiséis como seis gramos (226,6 gramos) que luego al ser observado al microscopio y por sus características organolépticas que presenta se constata que se trata de la planta conocido como Marihuana.

Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba

PRIMERO: Acta Policial, de fecha 13-07-2009, suscrita por los funcionarios CABO 2DO Figueroa Álvarez Benseslado José y DTGO Camacaro Rojas Douglas Rafael, adscritos a la Comisaría El Cují, de la Fuerza Armada Policial Estado Lara, quienes dejan con constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: Delgado Torres Walter Jesús Titular de la Cedula de Identidad N° 25.145.207 y Flores Yhonny Ricardo, titular de la Cedula de Identidad N° 18.526.231.
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal (Prueba de Orientación). De fecha 14-06-2009, suscrita por el Toxicólogo de Guardia Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en relación a un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, con corte en unos de sus laterales contentivos de restos vegetales con un peso bruto de Doscientos Cuarenta y un Gramos (241 gramos), y un peso neto de Doscientos veintiséis como seis gramos (226,6 gramos) que luego al ser observado al microscopio y por sus características organolépticas que presenta se constata que se trata de la planta conocido como Marihuana
TERCERO: Experticia Toxicológica: signada con el N° 9700-127-AFT-1726-09 , de fecha 16/06/09 suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano: Delgado Torres Walter Jesús titular de la Cédula de Identidad N° 18.526.231.

CUARTO: Experticia Toxicológica: signada con el N° 9700-127-AFT-1727-09 , de fecha 16/06/09 suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano: Flores Yhonny Ricardo titular de la Cédula de Identidad N° 25.145.207.

QUINTO: Experticia Botánica signada con el N° 9700-127-ATF-1725-09, de fecha 19-06-2009 realizada por los expertos Nerio Carrero y Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en relación a un (01) envoltorio tipo panela de forma rectangular confeccionado de adentro hacia afuera con papel blanco, elaborado en material sintético de color negro, sintético trasparente y cinta adhesiva de color azul, contentivos de fragmento vegetales de forma compactada de color pardo- verdoso con semilla del mismo color y de aspecto globular, con un peso bruto de Doscientos Cuarenta y un Gramos (241 gramos), y un peso neto de Doscientos veintiséis como seis gramos (226,6 gramos) que luego al ser observado al microscopio y por sus características organolépticas que presenta se constata que se trata de la planta conocido como Marihuana.



SEXTO: Experticia de Identificación Plena, realizada por el experto Rafael Pernalete, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde consta la identificación del Imputado Delgado Torres Walter Jesús, titular de la Cédula de Identidad N° 25.145.207.

SEPTIMO: Experticia de Identificación Plena, realizada por el experto Rafael Pernalete, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde consta la identificación del Imputado Jhonny Ricardo Flores, titular de la Cédula de Identidad N° 18.526.231.

OCTAVO: Experticia de Barrido, signada con el N° 9700-127-DC-GTFC-1728-09, de fecha 14-07-2009, realizada por el experto Nerio Carrero y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un (01) un bolso de color verde con letras en ingles de color amarillo con un cierre mágico de color rojo, bolsillo laterales de tela de color negro.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.




En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, procedió ratificar Acusación por el delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la Admisión de la Acusación así como las Pruebas ofrecidas, el Enjuiciamiento y Auto de Apertura a Juicio, conforme las normativas de Ley

En el mismo acto, los ciudadanos WALTER JESÚS DELGADO TORRES, C.I: 25.145.207 y JHONNY RICARDO FLORES, C.I: 18.526.231, una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestaron en su declaración y por separado “Admito los Hechos”.

La Defensa oída la manifestación voluntaria de sus defendidos de Admitir los Hechos que le imputó la Representación Fiscal por el delito de solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de la pena con las rebajas establecidas en la ley.


DISPOSITIVA


Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Oída la manifestación de voluntad de los imputados de Admitir los Hechos Se Declara Culpable y Penalmente Responsable a WALTER JESÚS DELGADO TORRES, C.I: 25.145.207 y JHONNY RICARDO FLORES, C.I: 18.526.231 por la comisión del Delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Se Impone la penalidad, la cual conforme lo indica el Precepto Jurídico la misma señala una pena de Seis (06) a Ocho (08) Años, siendo su Término Medio Siete (07) Años, con aplicación a lo que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplica una rebaja de un tercio, dando como resultado Cuatro (04) Años y Ocho (08) Meses y en aplicación a lo señalado en el artículo 74, ordinales 1º y 4º del Código Penal, se procede a rebajarle un tiempo de Un (01) Año, arrojando como resultado, Tres (03) Años y Ocho (08) Meses, siendo en definitiva la Pena a Cumplir de Tres (03) Años y Ocho (08) Meses más las accesorias de Ley; TERCERO: Se mantiene la Medida; CUARTO: Líbrese oficio a las División de Antecedentes Penales Remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia. QUINTO: Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez Definitivamente Firme la Decisión.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ



ABG. LUIS A. MARTINEZ
LA SECRETARIA