REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 25 de Enero de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005397

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador Fundamentar y Publicar la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82 segundo aparte del Código Penal Venezolano, Falsa Atestación ante un Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Datos del Imputado

RUMALDO PASTOR RAMOS ALMAO, C.I: 16.530.874, Venezolano, de 25 años de Edad, fecha de nacimiento 26.12.1983, hijo de María Almao y Rumaldo Ramos, con residencia en los cerrajones, Urbanización Cleofre Andrade, Sector 1, calle 1, casa 11, de color blanco. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-441-87-82.

Enunciación de los Hechos

En fecha 15 de Junio del 2009, los funcionarios DGDO (PEL) Frandy Piña, DTGO (PEL) Darvin Márquez y DTGO Roger Hernández, adscrito a la unidad ciclista de la Fuerza Armada Policial Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico, del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, por la carrera 25 con calle 29, dos ciudadanos hacían señales pera que se detuviera quienes se identificaron como: Páez Luis, titular de la cedula de Identidad N° 19.337.096 y José Hernández, titular de la Cedula de Identidad N° 21.256.619, manifestando que en auxilio de un ciudadano ellos perseguían a dos persona quienes en su trayectoria uno de ellos se separo cruzando hacia la Avenida Venezuela, continuando la persecución de uno de ellos, que vestía suéter manga larga azul oscuro, Jeans de color azul y lentes negros de sol, quienes en compañía de otra persona habían intentando despojar de las pertenencias a un ciudadano en la carrera 25 con calle 30 y 31, por tal motivo iniciamos un operativo observando en la calle 29 entre carrera 24 y 25 un sujeto con similares características a las aportadas por los ciudadanos antes mencionados, procedió el DTGO Roger Hernández a darle la voz de alto y le solicito que exhibiera los objetos que portaba, no mostrando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se identifica como: Dos Santos Rodríguez José Ramón, titular de la Cedula de Identidad N° 16.279.059, luego se acerca un ciudadano que se identifica: Rafael Angulo, titular de la Cedula de Identidad N° 7.423.690 manifestando ser funcionario de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien reconoció al ciudadano aprehendido como el ciudadano que momentos antes en compañía de otra persona quien esgrima un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo había intentado despojar arma de reglamento y del vehículo de su propiedad, siendo trasladado a la unidad cíclica donde el auxiliar de dactiloscopia informa que después realizarse un descarte al ciudadano y cortejando los resultados con la cedula de identidad que fue presentada obtuvo como resultado que la titularidad no le correspondía a la cedula de identidad presentada posteriormente fue trasladado al centro médico para su respectiva evaluación, destacando que el ciudadano se le identifico al médico como : Pastor Rumaldo Ramos Almao, titular de la Cedula de Identidad N° 16.530.874, observando que dichos datos no concuerdan con los suministrados al momento de la aprehensión, de igual manera al llegar a las instalaciones se verifico por el sistema Escorpio de la Unidad no presentado solicitud alguna con dicha identidad. Cabe destaca
Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba

PRIMERO: Acta Policial, de fecha 15-07-2009, suscrita por los funcionarios DGDO (PEL) Frandy Piña, DTGO (PEL) David Márquez y DTGO Roger Hernández, adscrita a la unidad ciclista de la Fuerza Armada Policial Brigada de Seguridad y Urbana y Orden Publico del Estado Lara, quienes dejan con constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano en mención.
SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Técnico: de fecha 17/07/09 suscrita por la Lic. Claret Silva, adscrita al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, adscrita al Área Técnica de la Sub- Delegación Barquisimeto, realizada a la Cedula de Identidad Laminada incautada al ciudadano, en la cual se lee el nombre de Dos Santos Rodríguez José Ramón.
TERCERO: Entrevista realizada al ciudadano Páez Rodríguez Luis Daniel, titular de la Cedula de Identidad N° 19.337.096, de 21 años de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Carrera 17 con calle 28 casa N° 28-20. Es necesaria y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos objeto del proceso.

CUARTO: Entrevista realizada al ciudadano Rafael Antonio Angulo Gil, titular de la Cedula de Identidad N° 7.423.690, de 40 años de profesión u oficio Funcionario Policial del Estado Lara, residenciado en la Urbanización Valle Hondo, séptima etapa calle 04 casa N° 36 Cabudare Estado Lara. Es necesaria y pertinente por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos investigados.

QUINTO: Entrevista realizada al ciudadano José Luis Hernández Fernández, titular de la Cedula de Identidad N° 21.256.619, de 27 años de edad, de profesión u oficio Ayudante Integral, residenciado en la Calle 17 con calle 28 casa N° 28-20. Es necesaria y pertinente quien y testigo presencial de los hechos investigados
SEXTA: Reseña Decadactilar, del Tribunal de Control N° 2, específicamente en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), emanada del Comando de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de fecha 17/06/09, oficio N° 1173, en la cual se determina la verdadera identidad, quedando como Pastor Rumaldo Ramos Almao.




Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.



En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, procedió a efectuar Cambio de Calificación al delito de manteniendo el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 segundo aparte el artículo del Código Penal Vigente, y solicitando cambio en cuanto a la No Admisión de los delitos de Falsa Atestación ante un Funcionario Publico previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, fundamentando su pedimento.

En el mismo acto, el ciudadano: RUMALDO PASTOR RAMOS ALMAO, C.I: 16.530.874, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestó “Admito los Hechos”.
La Defensa oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos que le imputó la Representación Fiscal por el delito de, Robo Agravado en Grado de Frustración, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la pena con las rebajas establecidas en la ley.

DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 segundo aparte el artículo del Código Penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Oída la manifestación de voluntad del imputado de Admitir los Hechos Se Declara Culpable y Penalmente Responsable al ciudadano YOHANDER ALI SUAREZ SUÁREZ, C.I: 20.929.107, por la comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 segundo aparte el artículo del Código Penal Vigente; Se Impone la penalidad, la cual conforme lo indica el Precepto Jurídico la misma señala una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años, siendo su Término Medio Trece (13) Años y Seis (06) Meses, aplicando como rebaja Un Tercio, por la Frustración, arroja como resultado Nueve ( 09) Años, con aplicación a lo que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplica una rebaja de Un Tercio, dando como resultado Seis (06) Años, y en aplicación a lo señalado en el artículo 74.4 del C.P, se procede a rebajarle un tiempo de Seis (06) Meses, arrojando como resultado, Cinco (05) Años y Seis (06) Meses, siendo en Definitiva la Pena a Cumplir de Cinco (05) Años y Seis (06) Meses, mas las penas accesorias de Ley; TERCERO: Se mantiene la Medida; CUARTO: Líbrese oficio a las División de Antecedentes Penales Remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia. QUINTO: Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez Definitivamente Firme la Decisión.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ
ABG. LUIS A. MARTINEZ
LA SECRETARIA