REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Enero de 2010.
Años199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011991.
JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García.
SECRETARIO: Abg. Raúl Álvarez.
ALGUACIL: José Ángel Rivero.
IMPUTADO: WILMER JOSE ARIAS VIZCAYA, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.883.656, de 20 años de edad, Bachiller de Instrucción, soltero, comerciante de oficio, hijo de José Arias y Marbelis Vizcaya, nació en fecha 07-03-1989, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio Pilas de Montezuma I, Avenida Principal, Sector el Triangulo, casa N° 246, a dos casas de la Bodega la Nana de esta Ciudad, teléfono: 0251-7170873.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO ARIAS VIZCAYA, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.264.144, de 22 años de edad, 4to año de instrucción, soltero, Asociado a la Cooperativa CECOSESOLA (utility) de oficio, hijo de José Arias y Marbelis Vizcaya, nació en fecha 07-03-1989, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio Pilas de Montezuma I, Avenida Principal, Sector el Triangulo, casa N° 246, a dos casas de la Bodega la Nana de esta Ciudad, teléfono: 0251-7170873.
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Morales.
FISCALIA 02° DEL MINISTERIO DE PÚBLICO: Abg. Rubén Pérez.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 31-12-2009.
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de Presentación, conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 31 de Diciembre de 2009, en los términos siguiente:
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: De la revisión de las Actas Policiales, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corren insertas en los folios 03 al 09 y que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia, es decir en plena ejecución del delito.-
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”
Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.
SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo:
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los Ciudadanos: WILMER JOSE ARIAS VIZCAYA, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.883.656 y JOSE GREGORIO ARIAS VIZCAYA, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.264.144, en el hecho punible investigado como se desprende de las actuaciones policiales, levantadas por Funcionarios de la Comisaría Policía la Paz, Sector Oeste, de fecha 30 de Diciembre de 2009, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, con relación a los Ciudadanos: WILMER JOSE ARIAS VIZCAYA, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.883.656 y JOSE GREGORIO ARIAS VIZCAYA, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.264.144, es por lo que se le impone la Medida de Régimen de Presentación, prevista en el Articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dos veces por semana los días Martes y Jueves, por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los Ciudadanos: WILMER JOSE ARIAS VIZCAYA, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.883.656 y JOSE GREGORIO ARIAS VIZCAYA, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.264.144, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Artículo 280 Y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a los Ciudadanos: WILMER JOSE ARIAS VIZCAYA, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.883.656 y JOSE GREGORIO ARIAS VIZCAYA, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.264.144 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Régimen de Presentación, prevista en el Articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dos veces por semana los días Martes y Jueves, por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 3
Abg. Amelia Jiménez García.
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