REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de Enero de 2010.
Años: 199° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002547.


Vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial de la Libertad presentada por la defensora pública Tibisay Sánchez de Barradas, a favor del imputado: DISPOSITIVA:

En mérito a las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la revisión de la Medida de Privación Judicial de la Libertad, al imputado: ORLANDO JOSE LOPEZ VIVAS, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese.- Publíquese.- Regístrese.- Cúmplase.-

DISPOSITIVA:

En mérito a las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la revisión de la Medida de Privación Judicial de la Libertad, al imputado: ORLANDO JOSE LOPEZ VIVAS, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese.- Publíquese.- Regístrese.- Cúmplase.-

, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza pasa a emitir pronunciamiento y observa:

PRIMERO: En audiencia de presentación de imputados de fecha 07-06-2007, le fue decretada al precitado imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de detención domiciliaria en el propio domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Pena revisando la medida en fecha 24 de abril de 2008, imponiendo la contenida en el artículo 256 numeral 3ero Ejusdem.

SEGUNDO: La Defensa Técnica del imputado en su escrito señala:

“(…) pero es el caso ciudadano Juez, que en once oportunidades ha sido solicitado su traslado sin que se haya efectuado la audiencia preliminar, (…) es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de SOLICITAR muy respetuosamente ACUERDE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAl, (…)”

TERCERO: A los efectos de emitir pronunciamiento, encontrándonos en una causa que se encuentra en fase intermedia en espera de la celebración de audiencia preliminar, contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual mantiene por esta causa medida de presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo que se mantiene privado de su libertad por otra causa penal distinta a este donde fue condenado por la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en razón de lo expuesto, es IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa pública. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

En mérito a las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la revisión de la Medida de Privación Judicial de la Libertad, al imputado: ORLANDO JOSE LOPEZ VIVAS, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese.- Publíquese.- Regístrese.- Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.