REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de Enero de 2010
Años: 199° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003542.


Vista la solicitud de Decaimiento de Medida de coerción personal presentada por la Defensora Pública MERARI CARRIZALEZ que cursa al folio 54 de este asunto, a favor del imputado ANGEL MARIA GUILLEN, así como el contenido del oficio 5763 de fecha 18 de diciembre de 2009 presentado por el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, abogado JULIO CASTAÑEDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: En fecha 23 de Abril de 2009, le fue impuesta al precitado imputado Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1eo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dtención domiciliaria en el propio domicilio.
SEGUNDO: La Defensa Técnica del imputado en su escrito señala:

“(…) mi defendido de encuentra cumpliendo Detención Domiciliaria desde hace Siete (7) mese, por lo que solicito DECAIMIENTO DE LA MEDIDA…)”


A los efectos de emitir pronunciamiento, observa esta Juzgadora que hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, así mismo verificado el Sistema Juris 2000 se evidencia que no existe información alguna por parte de la Fuerza Armada Policial del estado Lara de incumplimiento de la medida. Aunado a ello, el imputado se encuentra sometido a la suspensión condicional del proceso impuesta por el Tribunal de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, considerando este Tribunal que analizado el panorama en esta causa, es ajustado a derecho imponer al imputado de marras, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a objeto de que pueda así cumplir con la suspensión condicional del proceso que le fuera impuesta. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA:

En mérito a las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al imputado: ANGEL MARIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. 8.023.719, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con los artículos 256 numeral 3ero y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, atención Jefe de la Unidad, y al Tribunal de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua asunto principal: PP11-P-2003-000251.
Notifíquese.- Publíquese.- Regístrese.- Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.