REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-025589
ASUNTO : KP01-P-2005-000124

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 26/10/09 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Jorge Enrique Torres Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.049, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha15/10/04 el funcionario Sub. Insp. Rafael José Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, recibe llamada telefónica de parte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en la cual reportan que en la localidad de Bobare estado Lara, se encontraban restos humanos en el interior de un tanque de agua ubicado en el Barrio La Cruz, calle 1 vía pública, por lo que se traslada al sitio señalado y observa dentro de un tanque de concreto para almacenar agua, varios trozos de presuntos restos humanos, asimismo adyacente a dicha vía se ubicó un tanque elaborado en bloques y revestido de concreto, se encontraron tres trozos de presuntos restos humanos, observándose asimismo que poseía dos heridas punzo cortantes a nivel de la 4 y 6 arco costal, restos éstos a los cuales se practicó en fecha 18/10/04 la experticia odontológica respectiva tendiente a la identificación de los restos, determinándose que los mismos pertenecían al ciudadano que en vida respondía al nombre de Marco Antonio Montañez. Realizadas las investigaciones respectivas, los funcionarios sostienen entrevista con los ciudadanos Josefina del Carmen González, Leivis Somer Rodríguez, Raiza Josefina Montañez, quienes precisaron que el hijo del agraviado en compañía del ciudadano Jorge Enrique Torres, dieron muerte el día 28/09/04 al ciudadano Marcos Antonio Montañez en su casa de habitación ubicada en el Barrio La Cruz, calle 1 casa sin numero, lo cual fue corroborado mediante el resultado de la prueba de luminol que se realizó a la citada vivienda.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, el mismo se acogió al precepto constitucional, manifestando no desear declarar.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por la Abogada Betzabe Colmenarez, Defensora Pública Penal del estado Lara, ratificó en todas sus partes el escrito presentado en fecha 12/11/09 mediante el cual se peticionó al Tribunal declarase la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman el presente asunto, tomando en consideración que la investigación fue llevada a espaldas de su defendido, quien jamás fue debidamente citado ni imputado en sede de despacho fiscal, verificándose en este orden de ideas la trasgresión de los requisitos formales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo, lo cual da lugar al decreto de Sobreseimiento de la presente causa. A todo evento, se adhirió a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, requiriendo además el decreto a favor de su representado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal estime pertinente.

Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines de que conteste las excepciones opuestas por la Defensa y señaló que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ratifica la misma es todas sus partes en atención de lo cual no es procedente el decreto del sobreseimiento, ya que las contradicciones expuestas por la defensa son materia de fondo y deben decidirse en la oportunidad del debate de Juicio Oral, alegato éste que debe hacerse extensivo a la solicitud de nulidad incoada.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Se niega por improcedente la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones que conforman el presente asunto, toda vez que el inicio del mismo se verificó al amparo de la circunstancia excepcional contenida en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al estado de necesidad y urgencia, verificándose la aprehensión del imputado en fecha 28/09/09 luego de casi cuatro años de la realización del hecho. Estima ésta instancia judicial que la ausencia del acto del acto de imputación previo no es causal de nulidad de las actuaciones, ya que según interpretación de carácter vinculante de fecha 30/10/09 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el acto de imputación puede materializarse en sede de los despachos judiciales al momento de celebrarse la audiencia oral conforme a lo establecido en el segundo aparte del citado artículo, lo cual no le quita legalidad sino que por el contrario garantiza el apego irrestricto a la norma procesal.
Por otra parte observa ésta Juzgadora que en caso de decretarse la Nulidad de las actuaciones, ésta decisión implicaría retrotraer la presente causa a etapas ya superadas y cuyo efecto jurídico no sería diverso del que actualmente presenta esta causa, por lo que la reposición sería inútil y desventajosa para el imputado quien permanecería recluido en establecimiento penal del estado, para realizar los mismos actos ya efectuados, generándose así una grave situación de retardo procesal.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora estima que no ha habido lesión de los derechos fundamentales de Libertad y Debido Proceso que le asisten al imputado, en atención a lo cual conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega por improcedente la citada solicitud. Así se decide.

2.- Efectuada la revisión de las actas que integran la presente causa, así como del escrito acusatorio formulado por el Ministerio Público, estima esta operadora de justicia que el mismo cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia la identificación plena del imputado y su defensor, la clara relación del hecho punible imputado así como los fundamentos de la misma con precisa expresión de los elementos de convicción que la motivan, dando lugar a la calificación jurídica señalada por la Vindicta Pública con la expresión de los medios de prueba que la sustentan, así como la solicitud de enjuiciamiento del procesado de autos.

La Defensa Técnica se apoya en una serie de alegatos que están referidos al fondo del asunto, a la existencia de contradicciones en las actas de entrevistas rendidas por los testigos de la presente causa, las cuales no se pueden analizar en esta fase del proceso por carecer de carácter contradictorio, debiendo explanarse en el acto del debate oral y público, en el que las partes a través del control de la prueba, puedan llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas y obtener la justicia en la aplicación del derecho.

En atención a ello se niega por improcedente el decreto de Sobreseimiento de la Causa requerido por la Defensa, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal cumple a cabalidad con los extremos legales que determinan su legalidad, además de que las alegaciones efectuadas por la Defensa constituyen elementos de fondo que no pueden ser considerados en esta fase del proceso. Así se decide.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Jorge Enrique Torres Hernández, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 28/09/04 en horas de la noche se produce el deceso del ciudadano Marcos Antonio Montañez en el interior de su residencia ubicada en Barrio La Cruz, calle 1 vía pública, Bobare estado Lara, al ser agredido con tres heridas por arma blanca a nivel del tórax, quien fue descuartizado y enterrado en tanques de almacenamiento de agua adyacentes a su vivienda, siendo sindicados de los hechos el hijo del agraviado llamado Marcos Antonio Montañez Sosa y su amigo de nombre Jorge Enrique Torres Hernández, por ser éstos las últimas personas que se encontraban en compañía del hoy occiso en el interior de su vivienda a pocos instantes de haberse cometido el hecho, dando los mismos versiones encontradas del paradero del agraviado al ser increpados por los familiares.

4.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa contra el imputado de autos, habida cuenta que no se ha producido en el curso del presente proceso modificación sustancial de las circunstancias fáctico – jurídicas tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de dictar decisión.

5.- Se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio así como a las ofrecidas por la defensa técnica, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

5.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Juan Rodríguez Barrios, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien realizó protocolo de autopsia Nº 9700-152-932-04 de fecha 18/10/04.
• Beatriz Rivero Gil, Odontóloga Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia Odontológica Nº 9700-127-000091 de fecha 18/10/04.
• Celso Méndez, adscrito al Grupo de Trabajo Biológico del Laboratorio de Criminalìstica Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó: Ensayo de Luminol Nº 9700-127-M-728, Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Ensayo de Luminol a las piezas colectadas en el sitio del suceso mediante la inspección técnica que fue practicada en el mismo, Ensayo de Luminol Nº 9700-127-M-762 de fecha 08/11/04 practicado a la vestimenta que portaban los imputados al momento del hecho según las informaciones aportadas por los testigos del caso, Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica Nº 9700-127-M-0745 de fecha 10/11/04, practicada a ciertos objetos colectados del sitio del suceso.

5.2.- Testimoniales:
• Josefina del carmen González, en su condición de víctima de la presente causa.
• Joel Antonio Marín Colmenarez, Adel Antonio Fernández Montañez, Raiza Josefina Montañez, José de los Santos Montañez Niño, Miriam Coromoto Castillo y Leivis Somer Rodríguez García, en su condición de testigos de los sucesos objeto de la presente causa.

5.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-932-04 de fecha 18/10/04, suscrito por el Dr. Juan Constantino Rodríguez, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia Odontológica Nº 9700-127-000091 de fecha 18/10/04, suscrita por la Odontólogo Forense Beatriz Rivero Gil, adscrita al servicio de Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Inspección Técnica Nº 6315 y 6316 de fecha 15/10/04, suscritas por los Sub. Insp. Rafael Gil y Roiman Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Inspección Técnica Nº 6339 de fecha 17/10/047, suscrita por los funcionarios Dttv. Freddy Quintana y David Querales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Ensayo de Luminol 9700-127-M-728 suscrito por el experto Celso Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Ensayo de Luminol Nº 9700-127-M-744 suscrita por el experto Celso Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Ensayo de Luminol Nº 9700-127-M762, suscrita por el experto Celso Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica Nº 9700-127-M-0745 suscrita por el experto Celso Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

5.4- Se niega la incorporación al proceso por su lectura las documentales referidas a: Acta Policial de fecha 22/10/09, actas de entrevistas de fecha 22/10/09 y acta de denuncia Nº D-ZPE-EF-328-09 de fecha 22/10/09, habida cuenta que las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria en la presente causa, además de que contienen la prueba de testifical de las personas que han intervenido en el asunto, cuya declaración no se puede sustituir mediante la simple lectura de un documento.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Jorge Enrique Torres Hernández, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL,





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/