REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000475
ASUNTO : KP01-P-2009-000475

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano José Gregorio Olivares Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.726.494, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Fiesta, Placas GCJ-36Y, Color Rojo, Serial de Carrocería 8YPZF16N058A44432, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de compra de fecha 17/12/08 que realizase por ante la Notaría Pública del Municipio peña del estado Yaracuy, quedando inserto bajo el Nº 68 Tomo 32 de los libros de autenticaciones.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F2-014-09 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 26/01/09 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a la alteración de seriales que presenta el vehículo tomando como base el resultado de Experticia de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-189-12-08 de fecha 19/12/08.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que según lo señalado en la Experticia de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-189-12-08 de fecha 19/12/08 suscrita por el experto Danny Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, las chapas identificadoras del serial de carrocería (ubicada en la parte superior izquierda del tablero y en el marco de la puerta delantera izquierda) y el serial de compacto en los que se leen los alfanuméricos 8YPZF16N058A44342 resultaron ser falsas, por diferir de las utilizadas por la planta ensambladora, resultando imposible la realización del procedimiento de reactivación de seriales para obtener el original.

Si bien es cierto existe coincidencia entre todos los seriales que actualmente identifican el vehículo y que resultaron ser falsos, con los reflejados en el certificado de registro de vehículo signado 27748217 a nombre del ciudadano Efraín Virgilio Contreras Moreno como vendedor original del mismo, y que según resultado de experticia Nº 9700-127-GTD-163-09 resultó ser auténtico, siendo ésta información corroborada mediante oficio Nº 13-00-2009-524 emanado del gerente de Registro de Tránsito del Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura, tampoco es menos cierto que no puede hacerse valer la documentación que a juicio de la solicitante acredita su titularidad pese a que es indubitada, ya que pudiese configurarse la comisión de un hecho punible contra la fe pública, tomando como base que los seriales del vehículo se encuentran afectados de falsedad, y por ende existe la grave presunción de que el vaciado de los datos del vehículo se haya realizado en condiciones irregulares que hayan permitido la convalidación de esta situación anómala, quedando por tanto descartada su condición de adquirente de buena fe.

En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, así como a la probabilidad de comisión de ilícito penal en la forma de adquisición del mismo. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Placas GCJ-36Y, Color Rojo, Serial de Carrocería 8YPZF16N058A44432, solicitado por el ciudadano José Gregorio Olivares Acosta, ut supra identificado, ya que se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada, además de que tal circunstancia hace presumir la comisión de un hecho punible contra la fe pública en la forma de adquisición del bien, lo cual debe investigar el Ministerio Público en ejercicio de sus obligaciones como titular de la acción penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL




LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/