REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007969
ASUNTO : KP01-P-2009-007969
Abocada al conocimiento del presente asunto el día de hoy, y estudiadas como han sido las actuaciones que lo conforman, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de objetos incoada en la presente causa en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa mediante aprehensión en flagrancia del ciudadano Pablo de Jesús Benavides Cestra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.676, contra quien en audiencia de fecha 29/08/09 se dictó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Almacenamiento Ilícito de Productos Químicos Susceptibles de ser desviados para la Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo y conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal ordenó la incautación preventiva de cuarenta (40) tambores de color azul de doscientos litros de capacidad, los cuales presentan una etiqueta que los identifica como tiner acrílico, un libro de cien folios útiles para el registro de la sustancia química sometidas al régimen legal Nº 4 de fecha 03/04/08 (descritos en acta de retención y registro de cadena de custodia insertos del folio 8 al 13), así como del inmueble ubicado en la calle 30 entre carreras 25 y 26 Nº 25-36.
En fecha 03/11/09 y 16/12/09 el imputado Pablo de Jesús Benavides Cestra, solicita a este despacho judicial la entrega de los objetos sometidos a medida de incautación preventiva, dictada por éste despacho en fecha 29/08/09 a solicitud del Ministerio Público, sin haber agotado conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida solicitud al despacho fiscal a los efectos de poder acudir ante esta instancia judicial.
Sin embargo, este Juzgado procedió a la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y observa que efectivamente en fecha 29/08/09 al término de la audiencia de calificación de flagrancia, la Juez encargada de este despacho ordenó a solicitud del Ministerio Público la incautación preventiva de los objetos señalados en el acta policial de fecha 28/08/09 así como del inmueble en el cual se practicó su retención, mediante la cual se practicó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y la retención de diversos objetos de interés criminalístico relacionados con el hecho que se investiga, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma ésta que de forma expresa señala que la incautación de los objetos sometidos a tal medida cesará en la sentencia definitiva, o cuando el propietario de tales bienes demuestre al término de la audiencia preliminar su falta de intención (resaltado añadido), circunstancias éstas que hasta la presente no se han dado en el curso de esta causa en la que ni siquiera ha habido acto conclusivo de parte del Ministerio Público, organismo éste que además tampoco ha emitido pronunciamiento en relación a la devolución de tales objetos, ya que el requirente no ha acudido al citado despacho para la petición respectiva, motivos por los que se niega por improcedente el petitorio de devolución conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal formulado por el ciudadano Pablo de Jesús Benavides Cestra, debido a que no se ha llegado a la fase procesal adecuada para dictar la providencia respectiva, tal como lo establece el procedimiento consagrado en la Ley Especial de la materia a tales efectos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la entrega de cuarenta (40) tambores de color azul de doscientos litros de capacidad, los cuales presentan una etiqueta que los identifica como tiner acrílico, un libro de cien folios útiles para el registro de la sustancia química sometidas al régimen legal Nº 4 de fecha 03/04/08, así como del inmueble ubicado en la calle 30 entre carreras 25 y 26 Nº 25-36, solicitado por el ciudadano Pablo de Jesús Benavides Cestra, ut supra identificado, debido a que no se ha llegado a la fase procesal adecuada para dictar la providencia respectiva, tal como lo establece el procedimiento consagrado en el artículo 63 en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/