REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008521
ASUNTO : KP01-P-2009-008521

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Abraham Miguel Saldivia Saldivia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.065.065, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Mustang, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso particular, Año 1985, Color Gris, Placa APS-345, serial de carrocería AJ28FJ14840, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de compra de fecha 18/12/1998 que realizase por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 39 Tomo 119 de los libros de autenticaciones.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F9-1855-09 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 15/09/09 la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a la alteración de seriales que presenta el vehículo tomando como base el resultado de Experticia de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-065-08-09 de fecha 04/08/09.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que según lo señalado en la Experticia de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-065-08-09 de fecha 04/08/09 suscrita por el experto Danny Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, las chapas identificadoras del serial de carrocería (ubicada en la puerta delantera izquierda y la parte superior izquierda del tablero) y el serial de compacto en los que se leen los alfanuméricos AJ28FJ14840 resultaron ser falsas, por presentar alteración del tercer alfanumérico que se lee de derecha a izquierda, resultando ser el original el serial AJ28FJ14940, el cual al ser verificado por el sistema SIIPOL se logró constatar que corresponde a un vehículo Marca Ford, Modelo Mustang, Color Gris, Placas AVN-069 (no recuperadas), el cual se encuentra solicitado por la Dirección Nacional de Vehículos de Caracas, según expediente B-968.071 de fecha 02/10/85 por el delito de Hurto.

Si bien es cierto existe coincidencia entre todos los seriales que actualmente identifican el vehículo y que resultaron ser falsos, con los reflejados en el certificado de registro de vehículo signado 27596137 a nombre del ciudadano Jaime Antonio Llovera Vásquez como vendedor original del mismo, y que según resultado de experticia Nº 9700-127-GTD-2833-09 resultó ser auténtico, tampoco es menos cierto que no puede hacerse valer la documentación que a juicio de la solicitante acredita su titularidad pese a que es indubitada, ya que pudiese configurarse la comisión de un hecho punible contra la fe pública, tomando como base que los seriales del vehículo se encuentran afectados de falsedad y que el serial original del mismo obtenido a través del procedimiento de restauración de seriales, se corresponde con otro vehículo de similares características y el cual se encuentra solicitado por la Delegación de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, existiendo por ende la grave presunción de que el vaciado de los datos del vehículo se haya realizado en condiciones irregulares que hayan permitido la convalidación de esta situación anómala, quedando por tanto descartada su condición de adquirente de buena fe.

En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, así como a la probabilidad de comisión de ilícito penal en la forma de adquisición del mismo, debiendo remitir las actuaciones referidas ala retención del mismo al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, lugar en el que cursan las actuaciones contentivas de la denuncia por hurto, a objeto de que determine (previo cumplimiento de los parámetros contenidos en la Circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02/01/04), la procedencia o no de la entrega del vehículo, sin perjuicio del procedimiento que se deba seguir en los casos de estar en presencia de delitos conexos. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo Mustang, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso particular, Año 1985, Color Gris, Placa APS-345, serial de carrocería AJ28FJ14840, solicitado por el ciudadano Abraham Miguel Saldivia Saldivia, ut supra identificado, ya que se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada, además de que tal circunstancia hace presumir la comisión de un hecho punible contra la fe pública en la forma de adquisición del bien, lo cual debe investigar el Ministerio Público en ejercicio de sus obligaciones como titular de la acción penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL




LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/