REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008963
ASUNTO : KP01-P-2009-008963

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 19/11/09 la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Jean Carlos Yajure, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.322.830, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 18/10/09 siendo aproximadamente las 10:00 a.m. al momento en que el ciudadano Yhonny Luis Sequera se encontraba frente a la Panadería Ponipal, ubicada en la Avenida Principal del Barrio 5 de Julio entre calles 4 y 5, hacen acto de presencia dos ciudadanos quienes portando un arma de fuego lo amenazan, requiriéndole la entrega de la totalidad del dinero que portaba, a lo cual accede el agraviado. Seguidamente pasa una comisión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a quien la víctima informa lo acontecido, así como la vestimenta que portaban sus agresores, por lo que los efectivos Agt. Argenis Mata y Alexander Hernández adscritos a la Comisaría La Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, proceden a realizar la persecución de los sujetos al visualizar a dos personas con las mismas características aportadas por la víctima, dándoles la correspondiente voz de alto a la que hacen caso omiso ya que emprenden huida, sin embargo se logra dar captura a pocos metros de uno de los sujetos que fue identificado como Jean Carlos Yajure, a quien se le incautó a nivel de la parte derecha de la cintura, un arma de fuego tipo revólver, el cual resultó ser un facsímile marca Shots, motivo por el cual se practicó su inmediata detención.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, el mismo manifestó: “ Usted sabe que yo andaba bebiendo si es verdad andaba con un revolver pero yo no lo robe como lo dije por primera vez, si es verdad hubo una persecución yo estaba rascado y cargaba un revolver y que mas puede hacer yo. Es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico no hace preguntas. Defensa: En algún momento la victima te vio cuando la detención? No, a mi me leyeron un papel que decía que el me había agarrado y me había llevado al modulo..”

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por los Abogados Andrés Álvarez y Jan Luis Cuevas, se oponen a la calificación del delito de Robo Agravado dado por el Ministerio Público, tomando como base Sentencia Nº 460 de 24 de noviembre de 2004 de sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se explica que cuando existe amenaza con un facsímile existe un peligro subjetivo, porque el presunto hecho punible el imputado no iba con la intención de matar, en atención a ello se solicita el cambio de calificación de Robo Agravado por el delito de Robo Genérico establecido en el artículo 458 del Código Penal; por otra parte el imputado alega que la victima no lo vio en ningún momento ni lo señalaron, alega que cargaba un arma de juguete usada típicamente para jugar, por lo que tomando en cuenta el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de presunción de inocencia, aunado a que su defendido no tiene conducta predelictual, solicita al Tribunal se le otorgue representado una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando en este acto en un folio útil la constancia de residencia, requiriendo además copia simple del presente asunto. Asimismo destaca la defensa que si bien es cierto le encontraron a su defendido un facsímile de arma de fuego al momento de su aprehensión, tampoco es menos cierto que la fecha contenida en el acta policial no coincide con día calendario de trabajo, asimismo describen la vestidura, pero en ningún momento características físicas del mismo, por lo que se solicitó la práctica de diligencia de reconocimiento de individuos la cual no se dio, por lo que pide al Tribunal tome en consideración la manera, el tiempo y el lugar en que fue detenido su patrocinado la cual se contradice con la establecida en el acta policial, así como la ausencia de incautación del dinero que este efectivamente se despojo a la víctima, desvirtuándose así todo lo señalado por los efectivos policiales. Finalmente ratifican escrito presentado por la defensa en fecha 09/12/09.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Efectuada la revisión de las actas que integran la presente causa, así como del escrito acusatorio formulado por el Ministerio Público, estima esta operadora de justicia que el mismo cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia la identificación plena del imputado y su defensor, la clara relación del hecho punible imputado así como los fundamentos de la misma con precisa expresión de los elementos de convicción que la motivan, dando lugar a la calificación jurídica señalada por la Vindicta Pública con la expresión de los medios de prueba que la sustentan, así como la solicitud de enjuiciamiento del procesado de autos.

La Defensa Técnica se apoya en una serie de alegatos que están referidos al fondo del asunto, a la existencia de contradicciones en las actas de entrevistas rendidas por las víctimas de la presente causa, las cuales no se pueden analizar en esta fase del proceso por carecer de carácter contradictorio, debiendo explanarse en el acto del debate oral y público, en el que las partes a través del control de la prueba, puedan llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas y obtener la justicia en la aplicación del derecho.

En atención a ello y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Jean Carlos Yajure, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que según se discutirá en fase de juicio oral y público en fecha 18/10/09 siendo aproximadamente las 10:00 a.m. al momento en que el ciudadano Yhonny Luis Sequera se encontraba frente a la Panadería Ponipal, ubicada en la Avenida Principal del Barrio 5 de Julio entre calles 4 y 5, hacen acto de presencia a bordo de la unidad de transporte público que el mismo conducía, dos ciudadanos quienes portando un arma de fuego lo amenazan, requiriéndole la entrega de la totalidad del dinero que portaba, a lo cual accede el agraviado. Seguidamente pasa una comisión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a quien la víctima informa lo acontecido, así como la vestimenta que portaban sus agresores, por lo que los efectivos Agt. Argenis Mata y Alexander Hernández adscritos a la Comisaría La Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, proceden a realizar la persecución de los sujetos al visualizar a dos personas con las mismas características aportadas por la víctima, dándoles la correspondiente voz de alto a la que hacen caso omiso ya que emprenden huida, sin embargo se logra dar captura a pocos metros de uno de los sujetos que fue identificado como Jean Carlos Yajure, a quien se le incautó a nivel de la parte derecha de la cintura, un arma de fuego tipo revólver, el cual resultó ser un facsímile marca Shots, motivo por el cual se practicó su inmediata detención.

Estima el Tribunal que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público se encuentra ajustada al texto de la ley, debiendo al respecto hacer la consideración que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha cambiado su criterio en cuanto a la consideración de la agravante en la detentación de un facsímile de arma de fuego tendiente al establecimiento del delito de Robo Agravado, acogiendo ésta Juzgadora el razonamiento explanado en sentencia Nº 435 del 08/08/08 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala, referido a que una de las formas de consumación del delito de Robo Agravado es mediante amenaza a la vida, la cual se genera al momento en que una persona es constreñida por otra a entregar objetos que le pertenecen, utilizando como medio de amenaza un objeto con apariencia de arma de fuego, del cual no se requiere la comprobación del mismo ni de su estado de conservación para la calificación del delito, ya que basta con el efecto intimidante que el mismo produce y no es necesario que la intención del mismo sea la de asesinar, lo que se evidencia de las actuaciones traídas por el Ministerio Público ya que la intención es la de despojar de bienes materiales que poseía en ese momento la parte agraviada.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa contra el imputado de autos, habida cuenta que no se ha producido en el curso del presente proceso modificación sustancial de las circunstancias fáctico – jurídicas tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de dictar decisión.

4.- Se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio así como a las ofrecidas por la defensa técnica, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

4.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Agts. Argenis Mata y Alexander Hernández, adscritos a la Comisaría La Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente.
• Efrén Cordero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1046-09 de fecha 20/10/09.

4.2.- Testimoniales:
• Yhonny Luis Cedeño, en su condición de víctima de la presente causa.

4.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-056-AT-1046-09 de fecha 20/10/09, suscrita por el experto Efrén Cordero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

4.4- Se admiten las testificales de los ciudadanos Jennifer Patricia Manzano Azuaje y Máximo Alirio Mendoza Gómez, quienes según lo establecido por la defensa, presenciaron el momento de la detención del imputado.

4.5.- Se niega la incorporación al proceso de la testifical correspondiente al ciudadano Wuilman Antonio Mendoza Castellanos, por cuanto el mismo está ofrecido a los efectos de certificar la buena conducta del imputado de autos, lo que no tiene relevancia al fondo del asunto y determinación de la responsabilidad penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Jean Carlos Yajure, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL,





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/