REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011828
ASUNTO : KP01-P-2009-011828
Abocada al conocimiento de la presente causa el día de hoy, procede esta Juzgadora a resolver sobre petición efectuada en fecha 17/12/09 por los Abogados Alexis Viera y Luis Ernesto Fidel, como representantes judiciales de los ciudadanos Eluc Batista, Eleuterio Batista, Edward José Batista y Carlos Alberto Batista, con relación a la toma de declaración como prueba anticipada en este asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Señalan los solicitantes que cursa por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el estado Lara, causa penal signada 13-F10-1233-07 instruido en contra de sus defendidos Eluc Batista, Eleuterio Batista, Edward José Batista y Carlos Alberto Batista, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, tipificado en el artículo 468 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos Luis Coello Méndez y Ramiro Coello Méndez.
Destacan los solicitantes que en atención al grave estado de salud del imputado Eleuterio Batista, requieren la practica de declaración del mismo como prueba anticipada, ya que su declaración aportaría elementos de convicción que ratificarían su inocencia y la de sus hijos quienes se encuentran imputados en la misma causa, destacando asimismo una serie de alegatos relacionados con la pertinencia y necesidad de la citada prueba.
Al respecto observa esta Juzgadora que el petitorio formulado es manifiestamente improcedente, tomando en consideración que la naturaleza de la prueba anticipada está relacionada (entre otras), con la testifical que se habrá de rendir en juicio y cuya reproducción en dicha fase del proceso es irrepetible, prueba ésta que no puede confundirse con la declaración del imputado, puesto que en casos como el presente y de producirse el desenlace fatal del ciudadano Eleuterio Batista, se generaría como acto conclusivo el Sobreseimiento de la causa a consecuencia de la extinción de la acción penal por muerte del imputado, además de que su declaración no produce efectos liberatorios en relación a los demás co imputados.
Es importante recordar que durante la fase preparatoria, a los procesados les asiste conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación necesarias, en aras a lograr la exculpación de la responsabilidad criminal que se les atribuye en un proceso penal, las cuales pueden peticionar al órgano investigador con absoluta independencia de la toma o no de la declaración del co imputado, teniendo los justiciables como lapso preclusivo la citada fase, ya que en ella se agota la función de precisar la comisión del hecho y responsabilidad criminal, que no pueden ser evadidas mediante la declaración del imputado, motivos por los cuales se hace improcedente la citada petición, ya que no puede encuadrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Niega por Improcedente la solicitud de evacuación de testimonio del ciudadano Eleuterio Bautista bajo la modalidad de prueba anticipada, requerido por sus defensores privados Alexis Viera y Luis Ernesto Fidel, ampliamente identificados en autos, por cuanto tal petición no cumple con los extremos requeridos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal que determinen su legalidad. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-//