REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009123
ASUNTO : KP01-P-2009-009123

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 23/11/09 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Javier Alexander Alvarado Timaure, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.203.327, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 22/10/09 siendo aproximadamente las 05:55 p.m., funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad para el Transporte Público, Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando a la altura del Cementerio Municipal en sentido norte – sur, por la entrada ubicada en la Avenida Florencio Jiménez de esta ciudad, observan a tres ciudadanos que al notar la presencia policial comienzan a correr en sentido este – oeste, logrando los efectivos policiales darles alcance a pocos metros, practicándose la correspondiente Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual resultó la incautación al imputado en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, de la cantidad de dieciocho (18) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro con una sustancia de color blanca en su interior, asimismo se le incautó a dos ciudadanos identificados como adolescentes cierta cantidad de envoltorios contentivos de presunta droga.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Abogado Miguel Ángel Piñango, Defensor Público Penal del estado Lara, se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalia anti-drogas, por considerar en principio que la calificación jurídica referida al delito de Uso de Adolescente para Delinquir no se encuentra sustentada en ningún medio probatorio de los ofertados en la misma acusación por lo que no existe posibilidad alguna de establecer la corporeidad del referido tipo penal, asimismo la defensa se opone a la admisión de las pruebas documentales referidas al acta policial donde se establece las presuntas circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión y asimismo a la referida a la prueba de orientación practicada durante la investigación, toda vez que ninguna de estas actuaciones cumplen con los requisitos legales para ser consideradas como experticias o medio de prueba. Asimismo me opongo a la admisión de la testimonial del presunto co-imputado Ardin Colmenarez, por cuanto se trata de un medio de prueba que solo puede surtir efecto procesales para él ya que el mismo tiene interés sustancial directo en las resultas de esta causa por estar aparentemente involucrado como imputado en ella. Por último y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal solicito la revisión y sustitución de la medida de coerción absoluta que sufre mi patrocinado, por otra menos gravosa, de posible cumplimiento y que igualmente garantice su sujeción al proceso y el goce de su derecho a ser Juzgado en libertad.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Javier Alexander Alvarado Timaure, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 22/10/09 siendo aproximadamente las 05:55 p.m., funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad para el Transporte Público, Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando a la altura del Cementerio Municipal en sentido norte – sur, por la entrada ubicada en la Avenida Florencio Jiménez de esta ciudad, observan a tres ciudadanos que al notar la presencia policial comienzan a correr en sentido este – oeste, logrando los efectivos policiales darles alcance a pocos metros, practicándose la correspondiente Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual resultó la incautación al imputado en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, de la cantidad de dieciocho (18) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro con una sustancia de color blanca en su interior, asimismo se le incautó a dos ciudadanos identificados como adolescentes cierta cantidad de envoltorios contentivos de presunta droga.

En este sentido, el Tribunal desestima conforme a lo supuesto en el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el estado Lara, en relación al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el Ministerio Público no acompañó medio de prueba que acredite la comisión del hecho delictual antes citado y por ende no ejerció la mínima actividad probatoria necesaria tendiente a la comprobación del hecho delictual y consecuente responsabilidad criminal.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa contra los imputados de autos, habida cuenta que no se ha producido en el curso del presente proceso modificación sustancial de las circunstancias consagradas en los artículos 250 y 251 numerales 2, 4 y 5 eiusdem, tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de dictar decisión.

3.- Se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticias Toxicológica, Química, Botánica, Reconocimiento y Barrido así como Identificación Plena.
• Dtgdos. Reinaldo Torrelles y Wuilfred Yépez y Agt. Visaul Ojeda, adscritos a la Unidad de Seguridad para el Transporte Público, Brigada de Seguridfad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente.

3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-3593-09 de fecha 28/10/09, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3590-09 de fecha 28/10/09, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Identificación Plena realizadas por el experto Rafael Pernalete, practicada a los procesados de autos.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-3594-09 de fecha 28/10/09 suscritas por los expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

Se niega la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público consistentes en acta Policial Nº 102-10-09 de fecha 22/10/09, Prueba de orientación de fecha 23/10/09, habida cuenta que las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria en la presente causa, además de que contienen la prueba de testifical de las personas que han intervenido en el asunto, cuya declaración no se puede sustituir mediante la simple lectura de un documento.

Se niega la admisión de las Experticias Toxicológicas Nº 9700-127-ATF-3592 y 3591 de fecha 28/10/09, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por cuanto las mismas guardan relación con la imputación del delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, el cual fue desestimado por este despacho judicial conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por tanto impertinentes para la comprobación del hecho punible por el cual se admitió acusación en esta causa en contra del imputado de autos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al Javier Alexander Alvarado Timaure, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CONTROL DE CONTROL,





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/