REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010580
ASUNTO : KP01-P-2008-010580
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y en atención al contenido de oficio Nº 9700-056-0002-10 de fecha 11/01/10, suscrito por el Jefe de la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, procede a dictar decisión en la que se ordena la Libertad Plena del ciudadano Juan Antonio Lucena Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.297.478 en los siguientes términos:
En fecha 23/10/08 se celebra por ante este despacho judicial audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual se dictó contra un ciudadano que se identificó como Juan Antonio Lucena Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.297.478, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en la Ejecución del delito de Robo Agravado y Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 y 83 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, quedando obligado a presentarse cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 23/04/09 mediante decisión fundada, éste despacho judicial revoca la medida restrictiva de libertad que venía gozando el imputado por incumplimiento, librando la consecuente orden de aprehensión en su contra la cual se ejecuta en fecha 23/11/09, celebrándose el 24/11/09 la correspondiente audiencia oral conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, , en la que se ordena la permanencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en contra del justiciable, así como la práctica de Experticia Decadactilar que certificase su verdadera identidad, toda vez que el mismo manifestó en el acto de audiencia oral, sobre el extravío de su cédula de identidad hace tiempo atrás así como la certeza de que le habían usurpado la identidad, por cuanto jamás había sido detenido por organismo policial alguno.
El 12/01/10 la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal, recibe comunicación Nº 9700-056-0002-01 de fecha 11/01/10 suscrita por el Jefe de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en el cual informan que en fecha 21/10/08 el ciudadano Wilfredo Pastor Rivero Meléndez, venezolano, titular de la cédula de identidad le usurpó la identidad al ciudadano Juan Antonio Lucena Escobar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.297.478, para el momento en que fue detenido por el delito de Robo de Vehículo, siendo dejado a órdenes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el estado Lara en el caso Nº 13-F3-2468-08, logrando el citado despacho policial determinar el 22/10/08 momento en el cual se practicó la reseña del imputado, que su verdadera identidad era la de Wilfredo Pastor Rivero Meléndez y no Juan Antonio Lucena Escobar, lo cual fue efectivamente notificado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el estado Lara en fecha 29/10/08 mediante oficio Nº 2469 de ese mismo día, sin que la Representación Fiscal hubiese realizado diligencia alguna tendiente a la actualización de los datos del procesado e imputación de nuevo hecho punible.
En este sentido observa el tribunal que contra el ciudadano Juan Antonio Lucena Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.297.478, no existe causa penal en su contra que amerite medida coercitiva de libertad aunado a que el presente asunto se sigue contra otra persona distinta, identificada por el organismo policial como Wilfredo Pastor Rivero Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.404.954, en atención a lo cual se decreta su libertad plena así como la inmediata actualización de los datos existentes en el sistema Juris 2000 y organismos de seguridad del estado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta libertad plena a favor del ciudadano Juan Antonio Lucena Escobar, ut supra identificado, por cuanto en su contra no existe expediente alguno que justifique su detención, ya que su identidad fue usurpada por el ciudadano Wilfredo Pastor Rivero Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.404.954, debiendo ordenarse la inmediata actualización de los datos existentes en el sistema Juris 2000 y librar los correspondientes oficios a los organismos de seguridad del estado. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//