REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-011020
ASUNTO : KP01-P-2007-011020
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decretar a solicitud del Ministerio Público, el Sobreseimiento en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 02/11/07 mediante la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas Enny Torrealba Rodríguez y Cristo Arianny Palma Rodríguez, realizada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes al momento en que se les efectuaba Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, agredieron verbalmente a los integrantes de la comisión policial, motivo por el cual las mismas son detenidas y dejadas a órdenes de la autoridad competente. En fecha 05/11/07 se celebra audiencia oral de calificación de flagrancia en la cual se decretó la Libertad Plena de las mismas por ausencia de elementos de convicción que determinasen la participación de ellas en los hechos objeto de la presente.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho de la vida real y el tipo penal que configura el punible de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, ya que las imputadas al momento en que se les efectuaba Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, agredieron verbalmente a los integrantes de la comisión policial que lo estaban ejecutando. Sin embargo observa ésta instancia judicial que desde el 02/11/07 fecha en la cual se cometieron los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días, tiempo superior al establecido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actividad alguna capaz de interrumpir el paso del tiempo ya que el Ministerio Público aún no ha presentado acto conclusivo, siendo por tanto inoperante el sistema de administración de justicia a tales fines, motivos por los que es indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual se aperturo investigación en contra de ésta persona, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo de la realización de audiencia oral, en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, en consonancia con los postulados contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados mediante decisiones pacíficas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de oficio el Sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas Enny Torrealba Rodríguez y Cristo Arianny Palma Rodríguez, ut supra identificadas, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Igualmente se ordena la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con éste punible, siempre y cuando hayan sido colocados a disposición de éste despacho judicial, así como el cese de las medidas de coerción personal que con ocasión a esta causa hayan sido dictadas. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y
CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//