REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005825
ASUNTO : KP01-P-2009-005825

Se inicia la presente causa el 03/07/09 al celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia, seguida contra el ciudadano Fernando José Meléndez, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, habiéndose ordenado por parte de este despacho judicial la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los justiciables conforme a lo establecido en los artículos 280, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23/07/09 a petición del Ministerio Público, se realizó diligencia de reconocimiento de individuos conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con base al cual solicitó el decreto de sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la víctima señaló que el imputado sometido a reconocimiento no era la misma persona que el día de los hechos la había despojado de su vehículo.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que de autos y mediante la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, pudiese incluso concurrir la existencia de otro hecho punible previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y no advertido por la Representación Fiscal, habida cuenta que la aprehensión del imputado presuntamente se efectuó de inmediato al momento de haberse cometido el delito de Robo por el cual se inició persecución penal, estando el procesado aparentemente en posesión efectiva del vehículo objeto de esta causa, circunstancia ésta que debió apreciar el Ministerio Público en aras de mantener la calificación jurídica inicial de los sucesos o realizar un nuevo acto de imputación.

Por otra parte, estima el Tribunal la concurrencia de elementos de convicción que podrían comprometer la responsabilidad penal del imputado en la ejecución de tales hechos, determinada por el análisis de acta policial Nº 04-709 de fecha 01/07/09 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Edgar Rosendo, Dtgdo. Darán Navarro y Agt. Jesús Cárdenas, adscritos a la Comisaría Nº 15 Andrés Eloy Blanco de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 09:00 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la Urbanización Piedras Blancas sentido norte – sur salida Avenida Los Horcones, cuando reciben reporte radiofónico en el cual señalan que a escasos minutos una persona había sido sometida siendo despojada de un vehículo marca Dodge, modelo 300, tipo estaca, clase camión, uso carga, color azul, placa 885-DAO, procediendo a ubicarse en la Avenida Los Horcones para tratar de darle captura ya que fue la dirección tomada por el mismo, visualizando a la altura de la Avenida Florencio Jiménez con entrada al Barrio Ruiz Pineda un vehículo con las mismas características, procediendo a efectuarse la inmediata detención de la cual resultó aprehendido el justiciable.

En este sentido, observa el Tribunal que si bien es cierto en fecha 23/07/09 se realizó diligencia de reconocimiento de individuos conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la víctima señaló que no reconocía a persona alguna como autor del hecho, tampoco es menos cierto que éste único elemento no debe ser tomado en cuenta a la ligera por el Ministerio Público para solicitar el decreto de Sobreseimiento, ya que debió profundizar en la investigación mediante la toma de entrevistas en la sede fiscal tanto a los efectivos policiales actuantes como a la víctima, tendiente al total esclarecimiento de los hechos, ya que por esa razón se ordenó a solicitud fiscal la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, principalmente tomando en consideración la inmediatez entre el hecho delictual y la aprehensión del imputado, lo cual no puede ser desvirtuado con la imposibilidad de que la víctima reconociese al autor del mismo, por cuanto el agraviado en modo alguno manifestó al inicio de la presente causa la posibilidad de reconocimiento de su agresor.

La fase de investigación en el proceso penal debe ser aplicada en toda su magnitud y no como recurso para contar con mayor cantidad de días para la presentación del acto conclusivo, (resaltado del Tribunal) ya que implica un ejercicio abusivo de las facultades procesales que el Código Orgánico Procesal Penal consagra a las partes, y que en caso como el presente debió haberse dado a plenitud, tomando en cuenta la necesidad de establecer la inmediatez entre la ejecución del hecho y la detención del imputado, así como la cercanía de la zona de los sucesos y la de aprehensión del mismo, ya que la víctima no ha señalado en modo alguno la posibilidad de reconocer a sus agresores, además de que lamentablemente existe la precariedad del sistema patrio en materia de protección de la parte agraviada, la cual puede resultar expuesta en varias ocasiones a la actividad delictual

En virtud de las consideraciones previamente señaladas, éste Tribunal niega la solicitud de decreto de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Fernando José Meléndez, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se realizó la debida investigación tendiente a precisar más allá de la duda razonable la conformación de dicha causal. En atención a ello se ordena tal como lo dispone el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de las presentes actuaciones al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, a fin de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el estado Lara, referida al decreto de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Fernando José Meléndez, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se realizó la debida investigación tendiente a precisar más allá de la duda razonable la conformación de dicha causal.

A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, por cuanto observa el Tribunal la falta de actividad investigativa por el Ministerio Público, a los fines de que este despacho judicial pueda emitir un pronunciamiento motivado y con fundamento fáctico-jurídico necesario para dar término al proceso penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara. Líbrese oficio. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/