REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010572
ASUNTO : KP01-P-2009-010572

Se inicia la presente causa el 26/11/09 al celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia, seguida contra los ciudadanos Luis José Vásquez y Wilfredo José Heredia Palacio, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, habiéndose ordenado por parte de este despacho judicial la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los justiciables conforme a lo establecido en los artículos 280, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08/10/10 a petición del Ministerio Público, se realizó diligencia de reconocimiento de individuos conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con base al cual solicitó el decreto de sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la víctima señaló que los imputados sometidos a reconocimiento no eran las mismas personas que el día de los hechos la habían despojado de su vehículo, circunstancia ésta que es señalada mediante criterio jurisprudencial de fecha 24/05/05 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que de autos se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tal como se evidencia del análisis de acta de denuncia de fecha 23/11/09 formulada por el ciudadano Billy Frank Pérez Rodríguez, quien manifestó que a las 04:30 p.m. de ese día dos sujetos le solicitan una carrera en su moto, ya que su trabajo es ser moto taxista, describiendo la vestimenta y características físicas de los mismos, señalando que al transitar por las inmediaciones de la escuela uno de los sujetos con un arma de fuego lo apunta y obliga a bajarse de la misma, despojándolo del vehículo moto y tomando dirección hacia el sector Pozo de la Vega. Seguidamente se apersonaron varios de sus compañeros de trabajo y salen en persecución de su vehículo, localizando en el camino una patrulla de la policía a la cual le comentan lo acontecido y proceden a efectuar persecución de los sujetos, tomando la dirección que los transeúntes le aportaban, logrando darle alcance en las inmediaciones del sector Rincón Hondo.

Por otra parte, estima el Tribunal la concurrencia de elementos de convicción que podrían comprometer la responsabilidad penal de los imputados en la ejecución de tales hechos, determinada por el acta policial Nº 087-11-09 de fecha 23/11/09 suscrita por los funcionarios Sgto. 2do. Ángel Fonseca, Dtgdo. Jesús Avendaño y Juan Murillo, adscritos a la Comisaría de Duaca Zona Policial Nº 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 04:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando son comisionados por el Centralista de servicio, a los fines de trasladarse al sector Los Quemaos caserío El Toro, sitio en el cual se había efectuado el robo de un vehículo tipo moto. Al llegar al lugar indicado los detiene un ciudadano identificado como Billy Frank Pérez Rodríguez, informándoles que dos sujetos cuyas características físicas y de vestimenta aporta a los efectivos actuantes, lo habían despojado de su moto y se dirigían hacia el Sector La Vega según información aportada por los transeúntes, procediendo a iniciar la persecución y al legar al sector de Rincón Hondo, vía principal, visualizan a dos ciudadanos a pie en la vía con características similares a las aportadas por el denunciante, ya que el mismo se encontraba en el interior de la unidad patrullera, siendo señalados por éste como los mismos sujetos que instantes previos lo habían despojado de su moto, procediendo los efectivos actuantes a realizar la correspondiente inspección personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarle a los mismos evidencia alguna de interés criminalístico..

Asimismo, la actuación policial se ve sustentada al estudiar el acta de denuncia Nº 294-09 de fecha 23/11/09 formulada por el ciudadano Billy Frank Pérez Rodríguez, quien manifestó que a las 04:30 p.m. aproximadamente dos sujetos le solicitan una carrera en su moto, ya que su trabajo es ser moto taxista, describiendo la vestimenta y características físicas de los mismos, señalando que al transitar por las inmediaciones de la escuela uno de los sujetos con un arma de fuego lo apunta y obliga a bajarse de la misma, despojándolo del vehículo moto y tomando dirección hacia el sector Pozo de la Vega. Seguidamente se apersonaron varios de sus compañeros de trabajo y salen en persecución de su vehículo, localizando en el camino una patrulla de la policía a la cual le comentan lo acontecido y proceden a efectuar persecución de los sujetos, tomando la dirección que los transeúntes le aportaban, logrando darle alcance en las inmediaciones del sector Rincón Hondo.

En este sentido, observa el Tribunal que si bien es cierto en fecha 08/01/10 se realizó diligencia de reconocimiento de individuos conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la víctima señaló que no se encontraba presente la persona que lo había sometido el 23/11/09 para despojarlo de su vehículo, tampoco es menos cierto que éste único elemento no debe ser tomado en cuenta a la ligera por el Ministerio Público para solicitar el decreto de Sobreseimiento, ya que debió profundizar en la investigación mediante la toma de entrevistas en la sede fiscal tanto a los efectivos policiales actuantes como a la víctima, tendiente al total esclarecimiento de los hechos, ya que por esa razón se ordenó a solicitud fiscal la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, principalmente tomando la variante referida al cambio de declaración que la víctima hizo en el acto de diligencia de reconocimiento.

La fase de investigación en el proceso penal debe ser aplicada en toda su magnitud y no como recurso para contar con mayor cantidad de días para la presentación del acto conclusivo, (resaltado del Tribunal) ya que implica un ejercicio abusivo de las facultades procesales que el Código Orgánico Procesal Penal consagra a las partes, y que en caso como el presente debió haberse dado a plenitud, tomando en cuenta que existen dos versiones de los hechos aportada por la víctima, cada vez que se presenta ante los organismos competentes, eventualidad ésta que debe investigarse sobre la base de la precariedad del sistema patrio en materia de protección de la parte agraviada, la cual puede resultar expuesta en varias ocasiones a la actividad delictual

En virtud de las consideraciones previamente señaladas, éste Tribunal niega la solicitud de decreto de Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Luis José Vásquez y Wilfredo José Heredia Palacio, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se realizó la debida investigación tendiente a precisar más allá de la duda razonable la conformación de dicha causa. En atención a ello se ordena tal como lo dispone el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de las presentes actuaciones al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, a fin de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el estado Lara, referida al decreto de Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Luis José Vásquez y Wilfredo José Heredia Palacio, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se realizó la debida investigación tendiente a precisar más allá de la duda razonable la conformación de dicha causa.

A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, por cuanto observa el Tribunal la falta de actividad investigativa por el Ministerio Público, a los fines de que este despacho judicial pueda emitir un pronunciamiento motivado y con fundamento fáctico-jurídico necesario para dar término al proceso penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara. Líbrese oficio. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/