REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007020
ASUNTO : KP01-P-2008-007020

Abocada el día de hoya al conocimiento del presente asunto y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal a los fines de proceder de oficio a la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, consistente en arresto domiciliario decretada en contra de los ciudadanos Miguel Ignacio Zambrano Crespo y Carlos Rafael Barco Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.884.820 y 20.923.958, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa:

A los precitados encausados les fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad por la presunta comisión del hecho punible antes señalado mediante decisión dictada en audiencia oral de calificación de flagrancia de fecha 16/06/08, quedando detenidos en su propio domicilio bajo la supervisión de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara a órdenes de este Tribunal.

Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, se estima que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según consta sendos oficios suscritos por el Inspector Jefe de la Comisaría Andrés Eloy Blanco de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el cual remite copia certificada del libro de supervisión de la medida acordada a los procesados, se evidencia que los mismos han dado cumplimiento a la medida impuesta, además de ello se observa que no se ha visto involucrado en nuevo hecho punible, ya que la causa que registra el ciudadano Carlos Rafael Barco es anterior a la presente por ante el Juzgado de Responsabilidad Penal del Adolescente, circunstancias éstas que determinan su voluntad de sometimiento al proceso judicial incoado en el que aún no se ha presentado acto conclusivo por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

En tal sentido, se declara procedente la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos Miguel Ignacio Zambrano Crespo y Carlos Rafael Barco Villegas, ya identificados, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a comparecer a los actos procesales que requieran de su presencia para los que serán citados. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y acuerda su sustitución por otra meno gravosa, a favor de los ciudadanos Miguel Ignacio Zambrano Crespo y Carlos Rafael Barco Villegas, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a presentarse cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a comparecer a los actos procesales que requieran de su presencia para los que serán citados.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Por cuanto el imputado de autos se encuentra detenido en su propio domicilio a órdenes de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad y oficio a la Comisaría Andrés Eloy Blanco de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a fin de que ordene el cese de la supervisión y vigilancia acordada. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL



LA SECRETARIA


Carmenteresa.-/