REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-003873
ASUNTO : KP01-P-2009-003873
Abocada el día de hoy al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Dra. Fátima Cadenas Martínez, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 numeral 7 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Se inicia la presente causa en fecha 30/04/09 cuando el ciudadano Danny Ramón Carucí Durán, es aprehendido por los funcionarios C/2 Yimy Romero y Dtgdo. Oscar Camacho, adscritos a la Comisaría Cabudare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban realizando labores de servicio a las 05:30 a.m. cuando reciben reporte radiofónico de la Comisaría a los efectos de que se trasladasen hasta la misma a fin de llevar a una ciudadana quien había sido víctima de violencia física; destacan los efectivos actuantes que al momento de desplazarse hacia el Ambulatorio Urbano Tipo III, Don Felipe Ponte de Cabudare, la agraviada señala a un ciudadano que en la sala de espera de la comisaría se encontraba como el autor de los hechos, destacando además que el mismo era su concubino, motivo por el cual se practica la inmediata detención del sujeto, ordenando el Ministerio Público la práctica de diligencias necesarias tendientes a la determinación del hecho y responsabilidad criminal.
En fecha 02/10/09 la Representación Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano Danny Ramón Carucí Durán, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.735.142, ya que la investigación desarrollada no proporcionó fundamentos serios para solicitar su enjuiciamiento público, por cuanto la víctima no compareció a la sede del despacho fiscal a los fines de entregársele la respectiva orden para la valoración del médico forense, determinándose en consecuencia la imposibilidad de comprobación del hecho delictual a través de la prueba idónea.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente no consta en autos elemento alguno que permita precisar la comisión del delito y la responsabilidad penal del imputado en su ejecución, tomando en consideración que el acta policial de fecha 30/04/09 suscrita por los efectivos C/2do Yimmi Romero y Dtgdo. Oscar Camacho, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, no aporta al Tribunal medio de prueba alguno que permita sin lugar a dudas establecer la comisión de hecho delictual alguno que permita atribuir al imputado de autos su autoría, debido a la imposibilidad de practicarse en este momento procesal la prueba idónea tendiente a la certificación del mismo, tal como acertadamente lo estableció la representación fiscal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón a la Fiscal Tercera del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, ya que no existe la posibilidad de incorporar a la investigación otros medios de prueba que permitan adecuar el hecho de la vida real al consagrado en la norma penal, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho la petición fiscal decretándose en este acto el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Danny Ramón Carucí Durán, ut supra identificado, en la ejecución del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no existe la razonable posibilidad de incorporar mayores medios de prueba al presente proceso, que permitan la determinación del hecho delictual y continuación de la persecución penal en contra del justiciable. Se ordena el cese de las medidas de coerción personal dictadas en audiencia de fecha 01/05/09 en contra del imputado, como consecuencia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//