REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008966
ASUNTO : KP01-P-2009-008966

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 04/12/09 la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Virgilio Segundo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 7.354.546, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 405 y 277 del Código Penal vigente.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 18/10/09 siendo aproximadamente las 03:40 a.m. el agraviado Robert Gregorio Rea Mendoza, se desplazaba a bordo de un vehículo en compañía de los ciudadanos Robert Camacaro Rivero y Luis Vargas Chavez, desplazándose al sector Las Plumitas ubicado en Barrio Cerro Gordo de esta ciudad, por cuanto allí se encontraba accidentado el vehículo del padre de la víctima, ciudadano Nelson Amaro, llegando hasta el citado lugar en el cual el último de los mencionados solicita a los jóvenes que trasladen al imputado de autos, accediendo los mismos a tal pedimento. Cuando los jóvenes y el imputado se desplazaban en la vía y en las inmediaciones de la Iglesia del barrio Macías Mujica, el imputado les solicita lo lleven hacia el Barrio Los Sin Techo de esta Ciudad, manifestando la víctima y sus acompañantes que no irían al citado lugar por cuanto era muy peligroso, esgrimiendo en ese instante el justiciable un arma de fuego tipo revólver, generándose de seguidas una discusión con la víctima de la cual resulta éste último herido con el arma de fuego en la región escapular derecha, motivo por el cual el conductor del vehículo detiene la marcha bajándose del mismo, exigiendo el imputado de autos al ciudadano Luis Vargas que se bajara de éste y luego él procede a retirarse del lugar efectuándole un disparo que no logró impactarlo. Seguidamente los acompañantes de la víctima lo trasladan al CDI de la zona sitio al cual el agraviado ingresa sin signos vitales, procediendo los funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara Comisaría Los Cardenales a entrevistarse con los citados testigos, quienes manifestaron lo ocurrido así como la identificación y sitio de residencia del presunto autor del suceso, a la cual se trasladan en el acto y practican su inmediata detención, incautando oculto en el interior de una letrina, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, de cinco tiros, color negro, con dos cartuchos percutidos y tres sin percutir, según lo indicado por la esposa del imputado ciudadana Margarita Sánchez Hernández.

Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la Víctima, ciudadana Magdeline Milagro Rea Mendoza, quien expuso: El señor presente en la audiencia de presensación dijo que éramos amigos y si lo conocemos, quiero que tome en cuenta que si ese señor es verdad que se le va un tiro que pudo hacer? Auxiliar a mi hijo, llevarlo para el CDI porque el me quito mi amor y me robo el alma, el se fue del hecho y dejo a mi hijo le disparo a su amigo y la esposa oculto el arma, si le fuese sido el tiro el lo lleva al CDI. Juez: El día 19 de enero establece que no le había llegado notificación y usted puede realizar el acto de presentar una acusación aparte y querellarse, quisiera saber si va ha querer un aboga? Yo confió en el fiscal y no he pensado buscar un abogado porque estoy en conformidad a los fiscales.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, el mismo manifestó: Ratifico mi declaración, cuando me mandan para la casa el papa del muchacho trabajaba por allá y el papa me dice dile a Virgilio que lo lleve, del sector a mi casa hay cinco minutos, el sabía para donde iba cuando voy bajando me pase el revolver para la mano izquierda y yo soy derecho de los tres conocía robert, ellos saben que es accidental, ella no quiere entender pero la entiendo porque es su mama. La Fiscal no hace preguntas. Defensa Privada: Tenia Problema con el hoy occiso? No, estaban tomando licor? Yo andaba con el papa de el y andábamos tomando. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no hace pregunta.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Abogado Milton Túa, Defensor Privado del imputado expuso: Ratifico lo dicho en la audiencia de presensación porque no se puede avalar la muerte, a la señora respeto su dolor u aquí no hay nada que calme su dolor, tenemos que ser claro la ley y los procesos para demostrar la verdad de lo que paso allí, por lo que ratifica en cada uno de sus puntos la contestación de la acusación fiscal, rechazamos y negamos la acusación fiscal, luego de hacer un examen tenemos la convicción que los hechos y acciones realizada por Virgilio se subsume dentro del tipo del homicidio culposo porque Virgilio no tenia problemas con el occiso, segundo Virgilio para el momento del disparo la puerta trasera derecha del vehiculo estaba trabada si estaba manipulando el arma como lo establecieron los testigos se la paso a manos izquierda tratando de abrir la puerta y también producto del alcohol se dispara el arma y se da el disparo fatal, la prueba de autos corrobora el dicho de mi defendido, en cuanto a la cantidad de disparo es mentira porque hubo un solo disparo y accidental, por lo que solicito mire la trayectoria balística y el protocolo de autopsia por cuanto había solo un tiro con entrada y salida, cuando se incauta el arma que no fue que la buscaron fue que mi defendido la entrego, mi defendido espero en su casa a la policía el no huyo se fue, el arma la localiza porque dice que la tiro en la letrina y la entrega, el otro elemento probado en autos es que el arma incriminada es para cinco balas y tiene dos percutidas y tres completas, porque dos balas percutidas? Una al momento del accidente, y dos cuando le dice que los lleven al hospital y que el se iba a quedar en la casa que a lo mejor fue en síntoma de los nervios manifestó que se iba a dar un disparo tiro la pistola y espero la policía y así lo manifestó a su esposa, los testigos cambiaron la versión de lo que había sucedido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, el ministerio publico han probado que hay un hecho de sangre criminal pero el ministerio publico no puede probar que la acción de mi representado encuadre el delito penal tipificado en el articulo 407 del Código Penal, estando en la presencia de un homicidio culposo por lo que solicitamos que la acusación no sea admitida por el delito de homicidio simple sino un cambio de calificación del delito a homicidio culposo, solicitamos una medida gravosa, solicitamos sea llamada a declarar Norelys Sánchez, Abel Antonio Vargas, Jonathan Nieves por ser pertinentes y necesarios por tener conocimiento de los hechos, solicitamos experticia de reconocimiento mecánico para saber la sensibilidad del arma por cuanto tiene muchos años de uso, ratifico la inocencia de mi defendido encontrándonos en presencia del homicidio culposo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Efectuada la revisión de las actas que integran la presente causa, así como del escrito acusatorio formulado por el Ministerio Público, estima esta operadora de justicia que el mismo cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia la identificación plena del imputado y su defensor, la clara relación del hecho punible imputado así como los fundamentos de la misma con precisa expresión de los elementos de convicción que la motivan, dando lugar a la calificación jurídica señalada por la Vindicta Pública con la expresión de los medios de prueba que la sustentan, así como la solicitud de enjuiciamiento del procesado de autos.

La Defensa Técnica se apoya en una serie de alegatos que están referidos al fondo del asunto, a la existencia de contradicciones en el contenido de dos actas de entrevistas rendidas por los testigos presenciales de la presente causa, las cuales no se pueden analizar en esta fase del proceso por carecer de carácter contradictorio, debiendo explanarse en el acto del debate oral y público, en el que las partes a través del control de la prueba, puedan llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas y obtener la justicia en la aplicación del derecho.

En atención a ello y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Virgilio Segundo Rodríguez Rodríguez, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 18/10/09 siendo aproximadamente las 03:40 a.m. el agraviado Robert Gregorio Rea Mendoza, se desplazaba a bordo de un vehículo en compañía de los ciudadanos Robert Camacaro Rivero y Luis Vargas Chavez, desplazándose al sector Las Plumitas ubicado en Barrio Cerro Gordo de esta ciudad, por cuanto allí se encontraba accidentado el vehículo del padre de la víctima, ciudadano Nelson Amaro, llegando hasta el citado lugar en el cual el último de los mencionados solicita a los jóvenes que trasladen al imputado de autos, accediendo los mismos a tal pedimento. Cuando los jóvenes y el imputado se desplazaban en la vía y en las inmediaciones de la Iglesia del barrio Macías Mujica, el imputado les solicita lo lleven hacia el Barrio Los Sin Techo de esta Ciudad, manifestando la víctima y sus acompañantes que no irían al citado lugar por cuanto era muy peligroso, esgrimiendo en ese instante el justiciable un arma de fuego tipo revólver, generándose de seguidas una discusión con la víctima de la cual resulta éste último herido con el arma de fuego en la región escapular derecha, motivo por el cual el conductor del vehículo detiene la marcha bajándose del mismo, exigiendo el imputado de autos al ciudadano Luis Vargas que se bajara de éste y luego él procede a retirarse del lugar efectuándole un disparo que no logró impactarlo. Seguidamente los acompañantes de la víctima lo trasladan al CDI de la zona sitio al cual el agraviado ingresa sin signos vitales, procediendo los funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara Comisaría Los Cardenales a entrevistarse con los citados testigos, quienes manifestaron lo ocurrido así como la identificación y sitio de residencia del presunto autor del suceso, a la cual se trasladan en el acto y practican su inmediata detención, incautando oculto en el interior de una letrina, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, de cinco tiros, color negro, con dos cartuchos percutidos y tres sin percutir, según lo indicado por la esposa del imputado ciudadana Margarita Sánchez Hernández.

3.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa contra el imputado de autos, habida cuenta que no se ha producido en el curso del presente proceso modificación sustancial de las circunstancias fáctico – jurídicas tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de dictar decisión.

4.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio así como a las ofrecidas por la defensa técnica, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

4.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• S/2do. Héctor José Fernández, C/2do. Américo Antonio delfines, Dtgdo. Junior Ramón Rodríguez y Agts. Daniel Alberto Rodríguez y Jean Carlos José Robertis, adscritos a la Comisaría de Los Cardenales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente.
• Agte. Mauro Gil y Asst. Kleiner Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron experticia de Reconocimiento Técnico de Cadáver 1318 de fecha 18/10/09, Inspección Técnica Nº 1317-09 de fecha 18/10/09.
• Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-UBIC-1157-09 de fecha 30/11/09.
• Jecsel Tersek, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-DC-AEV-279-10-09 de fecha 26/10/09.
• Leonardo Satizabal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico, Determinación de origen de Solución de Continuidad y Análisis Hematológico Nº 9700-127-LB-932-09 de fecha 23/10/09.
• Dragan Batich Pérez Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico Nº 9700-127-LB-916-09 de fecha 27/10/09.
• María Berti de Montiel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia Química Nº 9700-127-DC-UFQ-315-09 de fecha 29/10/09.
• Wendy Mogollón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia Química Nº 9700-127-DC-UFQ-322-09 de fecha 11/11/09.
• Bolívar Isea, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1044-09 de fecha 30/10/09.
• Dinorah Arroyo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Mecánica y Funcionamiento Nº 9700-127-DC-UFC-286-09 de fecha 03/12/09.
• Gregorio Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Trayectoria Balística Nº 9700-127-DC-ARH-932-09 de fecha 02/12/09.

4.2.- Testimoniales:
• Magdeline Milagro Rea Mendoza, en su condición de víctima de la presente causa.
• Roberth Alexander Camacaro Rivero y Luis Eduardo Vargas Chávez, testigos presenciales del suceso objeto de esta causa.

4.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de Reconocimiento Técnico de Cadáver 1318 de fecha 18/10/09, y acta de Inspección Técnica Nº 1317-09 de fecha 18/10/09, suscrita por los funcionarios Mauro Gil y Kleiner Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-UBIC-1157-09 de fecha 30/11/09, suscrita por Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-DC-AEV-279-10-09 de fecha 26/10/09, suscrita por Jecsel Tersek, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Determinación de origen de Solución de Continuidad y Análisis Hematológico Nº 9700-127-LB-932-09 de fecha 23/10/09, suscrita por Leonardo Satizabal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico Nº 9700-127-LB-916-09 de fecha 27/10/09, suscrita por Dragan Batich Pérez Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia Química Nº 9700-127-DC-UFQ-315-09 de fecha 29/10/09, suscrita por María Berti de Montiel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia Química Nº 9700-127-DC-UFQ-322-09 de fecha 11/11/09, suscrita por Wendy Mogollón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1044-09 de fecha 30/10/09, suscrita por Bolívar Isea, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Mecánica y Funcionamiento Nº 9700-127-DC-UFC-286-09 de fecha 03/12/09, suscrita por Dinorah Arroyo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Trayectoria Balística Nº 9700-127-DC-ARH-932-09 de fecha 02/12/09, suscria por Gregorio Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

4.4- Se admiten las testificales de los ciudadanos Norelys Sánchez, Abel Antonio Vargas y Jonatan Nieves, ofrecidos por la defensa del imputado de autos cuyas direcciones están señaladas al folio 180 del presente asunto.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Virgilio Segundo Rodríguez Rodríguez, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 405 y 277 del Código Penal vigente.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL,





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/