REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001847
ASUNTO : KP01-P-2007-001847
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Ángel Omar Albornoz Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 679.642, representado por el ciudadano César Augusto Oribio Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.309.876, en los siguientes términos:
Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Fabricación extranjera, serial de motor no porta, placa 74GAAJ, serial de carrocería 1DTV61R28FA168378, modelo Dors, Año 1985, color negro, clase Remolque, Tipo Plataforma, Uso Carga, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de certificado de registro de vehículo Nº 23747427.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F1-1740-06 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 11/04/07 la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a la alteración de seriales que presenta el vehículo tomando como base el resultado de Experticia de Seriales Nº 9700-056-140-10-06 de fecha 26/10/06.
Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que según lo señalado en la Experticia de Seriales Nº 9700-056-140-10-06 de fecha 26/10/06 suscrita por el experto Edward Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la chapa identificadora del serial de carrocería en la que se leen los alfanuméricos 1DTV61R28FA168378 se encuentra falsa, ya que difiere del original en cuanto a su grabado, forma y fijación.
Si bien es cierto existe coincidencia entre todos los seriales que actualmente identifican el vehículo y que resultaron ser falsos, con los reflejados en los documentos de venta que el mismo ha tenido así como el certificado de registro de vehículo signado 23747427 a nombre del ciudadano Ángel Omar Albornoz, tampoco es menos cierto que no puede hacerse valer la documentación que a juicio del solicitante acredita su titularidad pese a que es indubitada (tal como se evidencia del resultado de experticia de autenticidad Nº 9700-127-GTD-1815-08), ya que pudiese configurarse la comisión de un hecho punible contra la fe pública, tomando como base que los seriales del vehículo se encuentran afectados de falsedad, y por ende existe la grave presunción de que el vaciado de los datos del vehículo se haya realizado en condiciones irregulares que hayan permitido la convalidación de esta situación irregular.
En este sentido observa el Tribunal que el vehículo solicitado posee irregularidades en la chapa identificadora del serial de carrocería, no pudiendo alegarse la buena fe en la adquisición del mismo ya que su ingreso al país se ha efectuado de forma dudosa, tal como se puede evidenciar de la lectura efectuada a los anexos remitidos mediante oficio Nº 156 de fecha 02/11/09 por el Comandante del Destacamento Nº 47 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en los que no aparece en forma alguna el ingreso legal al país del citado vehículo, tal como este despacho judicial lo solicitó en oportunidad previa, tomando como base la falta de actividad fiscal para dar respuesta concisa al solicitante, circunstancia ésta que debió observarse por ante el despacho de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 18/03/05 al momento de autenticarse la venta, así como por parte del comprador (hoy solicitante) que no cumplió con el procedimiento de revisión del vehículo ante la autoridad competente, principalmente cuando se trata de un vehículo fabricado y ensamblado en el extranjero, verificándose por tanto negligencia injustificada en su adquisición.
En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, así como a la probabilidad de comisión de ilícito penal en la forma de adquisición del citado bien. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca Fabricación extranjera, serial de motor no porta, placa 74GAAJ, serial de carrocería 1DTV61R28FA168378, modelo Dors, Año 1985, color negro, clase Remolque, Tipo Plataforma, Uso Carga, solicitado por el ciudadano Ángel Omar Albornoz Vivas, representado por el ciudadano César Augusto Oribio Salinas, ya identificados, por cuanto se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada, además de que tal circunstancia hace presumir la comisión de un hecho punible contra la fe pública en la forma de adquisición del bien, lo cual debe investigar el Ministerio Público en ejercicio de sus obligaciones como titular de la acción penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/