REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009042
ASUNTO : KP01-P-2009-009042

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 30/11/09 la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Freddy Gregorio Rojas Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 17.573.313, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 20/10/09 los funcionarios Dtgdo. Luis Lucena y Agts. Jean escalona y Ángel Linares, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban de servicio en el punto de control fijo ubicado en la Avenida Venezuela con calle 32 de esta ciudad, cuando varias personas les advierten que un sujeto que a bordo de la unidad Ruta 18, Placa FA0-12P signado con el Nº 15, quien vestía para el momento sweater manga larga de color blanco con verde, letras de color blanco y rojo, presuntamente había despojado a un ciudadano de sus pertenencias. En atención a ello los efectivos policiales ingresan a la Unidad de transporte público e identifican al presunto imputado por las características aportadas, procediendo un ciudadano identificado como Fair Coronado a indicarles que el ciudadano retenido lo había despojado de un aparato MP4 y que habían dos ciudadanos más esperando al sujeto retenido, en atención a ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúa la correspondiente Inspección Corporal, incautándosele en el interior de un bolso tipo koala que portaba, un reproductor MP4 rectangular de color azul, practicándose de inmediato su detención.

Por encontrarse la víctima en la sala de audiencias, el Tribunal le cedió la palabra y el mismo expuso: Iba Caminando por la 32 por Venezuela me subí en el autobús se me acerca un ciudadano a quitarme las cosas y yo me resiste pero me amenaza y me arranca el MP4 en el forzamiento hay un tumulto en el autobús pero se bajan llegan los funcionarios lo detienen y me doy cuenta que era el que me había robado.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, el mismo se acogió al precepto constitucional, manifestando no desear declarar.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por las Abogadas Leidy Moreno y Sandoval Yunglis, ratificaron el escrito presentado de contestación a la acusación formulada por la representante del Ministerio Público, y en ese sentido, acota que la víctima indicó que los funcionarios actuantes nunca ingresaron a la ruta, sin embargo el acta policial señala que la detención se realiza dentro de la unidad de transporte público, así como también lo ratifica el conductor de la ruta que dice que se montaron en la ruta que los funcionarios, existe duda de la fisionomías de las personas que dijo la víctima en la fiscalia, ya que según sus dichos la persona que lo robo es morena y de baja estatura, lo cual no coincide con las características de su patrocinado, en atención a ello solicita el Sobreseimiento de la medida y por ende la extinción de la responsabilidad penal, asimismo pide que no le sea revocada la medida cautelar y solicito que se le mantenga su medida por cuanto ha cumplido con la presentación y se le amplíe a cada 30.

Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines de que conteste la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Defensa y señaló que se opone a la solicitud por cuanto la victima reconoció al imputado como la persona que lo despoja del MP4 por lo que ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Efectuada la revisión de las actas que integran la presente causa, así como del escrito acusatorio formulado por el Ministerio Público, estima esta operadora de justicia que el mismo cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia la identificación plena del imputado y su defensor, la clara relación del hecho punible imputado así como los fundamentos de la misma con precisa expresión de los elementos de convicción que la motivan, dando lugar a la calificación jurídica señalada por la Vindicta Pública con la expresión de los medios de prueba que la sustentan, así como la solicitud de enjuiciamiento del procesado de autos.

La Defensa Técnica se apoya en una serie de alegatos que están referidos al fondo del asunto, a la existencia de contradicciones en el acta de entrevista rendida por la víctima de la presente causa con el contenido del acta policial realizada por los funcionarios aprehensores, las cuales no se pueden analizar en esta fase del proceso por carecer de carácter contradictorio, debiendo explanarse en el acto del debate oral y público, en el que las partes a través del control de la prueba, puedan llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas y obtener la justicia en la aplicación del derecho. Aunado a ello, estima ésta instancia judicial que solo consta una única declaración del agraviado en la sede de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de la cual no se observa contradicción o ambigüedad en cuanto a las características fisonómicas del imputado, sino que por el contrario son coincidentes, aunado a ello en fecha 13/11/09 éste Juzgado dejó sin efecto la realización de diligencia de reconocimiento de individuos, por cuanto el agraviado participó de forma directa en la detención del justiciable, tal como éste lo manifestó en el citado acto procesal, en atención a lo cual existe un pronóstico favorable de éxito del escrito acusatorio en la fase del debate oral.

En atención a ello se niega por improcedente el decreto de Sobreseimiento de la Causa requerido por la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal cumple a cabalidad con los extremos legales que determinan su legalidad, además de que las alegaciones efectuadas por la Defensa constituyen elementos de fondo que no pueden ser considerados en esta fase del proceso. Así se decide.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Freddy Gregorio Rojas Cordero, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 20/10/09 los funcionarios Dtgdo. Luis Lucena y Agts. Jean escalona y Ángel Linares, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban de servicio en el punto de control fijo ubicado en la Avenida Venezuela con calle 32 de esta ciudad, cuando varias personas les advierten que un sujeto que a bordo de la unidad Ruta 18, Placa FA0-12P signado con el Nº 15, quien vestía para el momento sweater manga larga de color blanco con verde, letras de color blanco y rojo, presuntamente había despojado a un ciudadano de sus pertenencias. En atención a ello los efectivos policiales ingresan a la Unidad de transporte público e identifican al presunto imputado por las características aportadas, procediendo un ciudadano identificado como Fair Coronado a indicarles que el ciudadano retenido lo había despojado de un aparato MP4 y que habían dos ciudadanos más esperando al sujeto retenido, en atención a ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúa la correspondiente Inspección Corporal, incautándosele en el interior de un bolso tipo koala que portaba, un reproductor MP4 rectangular de color azul, practicándose de inmediato su detención.

3.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal cautelar sustitutiva a la de libertad que pesa contra el imputado de autos, habida cuenta que no se ha producido alguna de las causales contenidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mediante consulta efectuada al sistema Juris 2000 el imputado ha dado cabal cumplimiento a la medida de presentación periódica impuesta en su oportunidad.

En este sentido, observa el Tribunal que la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicita en la presente audiencia, se dicte en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por concurrir los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que debió apreciar en la fase inicial del procedimiento para presentar oportunamente el acto conclusivo acusatorio, ya que la actual Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que goza el imputado, vino dada por el incumplimiento del lapso procesal de orden público establecido en el sexto aparte del artículo 250 del citado texto adjetivo penal, el cual es imputable a la Representación Fiscal, y por ende no debe utilizar como fundamente para solicitar la revocatoria de una medida menos gravosa, ya que la misma fue otorgada por su omisión injustificada.

4.- Se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio a las cuales se adhirió la defensa técnica, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

4.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Dtgdo. Luis Lucena y Agts. Jean Escalona y Ángel Linares, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público- Unidad para la Seguridad del Transporte Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente.
• Dadnalis Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó experticia de reconocimiento Técnico 9700-056-AT-1060-09 de fecha 26/10/09.

4.2.- Testimoniales:
• Fair David Coronado, en su condición de víctima de la presente causa.
• Wilmer Rabel Sánchez, en su condición de testigo presencial de los hechos objeto de esta causa.

4.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1060-09 de fecha 26/10/09, suscrita por el experto Dadnalis Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Identificación Plena Nº 9700-056-AT-2156-09 de fecha 20/11/09.

4.4- Se niega la incorporación al proceso por su lectura de la documental consistente en el acta de denuncia de 20/10/09 rendida por el agraviado de autos en la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, habida cuenta que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria en la presente causa, además de que contienen la prueba de testifical de las personas que han intervenido en el asunto, cuya declaración no se puede sustituir mediante la simple lectura de un documento.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Freddy Gregorio Rojas Cordero, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL,





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/